Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular Nº E-850-2008, en el cual el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual y según consta del Acta de Defunción Nº 837, la que se encuentra debidamente asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva el suscrito Prefecto de la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se da fe que el referido adolescente, falleció en la Ciudad de Barinas, el día; 24 del Mes de Noviembre del año 2009, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, Primera Calle, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del adolescente sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida Certificación Mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
Consta de actas procesales que al referido adolescente en fecha, 01-10-2008, le fue impuesto por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cesarían de acuerdo al Cómputo de ley en fecha; 29 de Marzo de 2010, por la comisión de los delitos de; Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6 en concordancia con los numerales 1 y 2, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Francisco Reinel Castro, José Gregorio y El Estado Venezolano, sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En fecha; 24 del mes de Agosto del año 2010, la madre del adolescente sancionado, por vía telefónica informo al tribunal que su hijo había fallecido en esta ciudad de Barinas, el día 24 de Noviembre de 2009. En fecha; 24-08-2010, según oficio Nº 1952, se solicito al ciudadano Prefecto de la Prefectura Corazón de Jesús, enviara ante este tribunal la referida Acta de defunción, la cual fue consignada a los respectivos autos en fecha; 26-08-2010. Del contenido de la citada acta, se afirma que la referida persona falleció en fecha; 24 de Noviembre del año 2009, (subrayado del tribunal), en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el sancionado de autos falleció, tal y como consta en formal acta de defunción; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en instaurada en su contra, en ese sentido la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce la figura jurídica de la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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