Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-969/09, seguida al adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 08-06-2009, el joven fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el literal “b”, del artículo 620 en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277, del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el computo del ejecútese de la sanción efectuado en fecha; 29 del mes de Junio del año 2009, el que riela a los folios; 103 al 104 de la presente causa quedaría totalmente cumplida en fecha; 07 de Diciembre del año 2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de tribunal alguno, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.