Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-830/08, seguida al adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 14-08-2008, el joven fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “d”, del artículo 620 en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6, en relación con los ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 277y 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el computo del ejecútese de la sanción efectuado en fecha; 06 del mes de Octubre del año 2008, el que riela a los folios; 133 al 135 de la presente causa quedaría totalmente cumplida en fecha; 09 de Julio del año 2010. Ahora bien, en fecha; 27-08-2010, este tribunal recibió oficio proveniente de la Unidad de Formación Integral Libertad Asistida, del Estado Barinas, en la cual dan cuenta que el joven se encuentra laborando en un Taller de Mecánica, cuenta con un núcleo familiar estructurado, donde convive con su esposa, la Sra. Lisney Valero y su hija Nikolee Trejo, la cual tiene diez (10) meses de nacida, observándose responsable para con su familia, señalando que es participativo, colaborador y responsable, por lo que no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de tribunal alguno, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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