Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-682-2007, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue sancionado en fecha 04-07-2007, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Estado Barinas, al encontrarse incurso en el delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole como sanción Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la ley especial que regula la presente materia, por un lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, la cual según el Cómputo de la sanción, cesará en fecha; 02-10-2009.
En fecha; 23-07-2007, este tribunal de ejecución le dio entrada a la causa asignándole como nomenclatura particular la Nº E-682-07.
En fecha; 25-07-2007, se efectuó el Cómputo de la sanción, en el cual se determina que la misma cesará en fecha; 02-10-2009.
En fecha; 25-07-2007, se libraron boletas de citación al joven sancionado, a los fines de que compareciera el 01-08-2007.
En fecha; 31-07-2007, folio 100, el alguacil deja constancia que el joven fue notificado vía telefónica, ya que en la dirección indicada en la boleta, habita otra familia; la Sra. María Gómez, teléfono 0416-1751546.
Al folio 107, el joven firmó la boleta de citación, de cuyo contenido se observa que se le comunicó de los términos de la sanción, su duración y para el caso de incumplirlas injustificadamente, la sanción que acarrea ese incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
Al folio; 113, de fecha; 17-08-2007, se observa que la madre del joven, ciudadana; Yolanda Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.729, fue debidamente notificada de la situación de su hijo, por vía telefónica.
Al folio 116, y en fecha; 27-08-2007, la alguacil Maryori Sandoval, indica que el joven cambió de domicilio.
Al folio; 117, y en fecha; la Trabajadora Social Lic. Lucibeth Sayago Navas, informa al tribunal que el joven sancionado no se ha presentado ante ese Servicio Social desde el mes de septiembre del año 2007.
Al folio; 121 y en fecha; 17-03-2008, se deja constancia que fue notificado vía telefónica.
Al folio; 122, y en fecha; 03-09-2008, se recibe oficio de la dirección de Libertad Asistida, en el cual se indica que el joven no cumple con la medida impuesta.
Al folio; 126, se ordena nuevamente la citación del joven.
Al folio; 128, el alguacil Luís Aguilar informa que el día 23-09-2009, intentó comunicarse vía telefónica y no contesta, la llamada.
Al folio, 129, y en fecha, 06-04-2009, la trabajadora Social Lic. Lucibeth Sayago, informa que el joven no cumple con la medida.
Al folio; 133, el alguacil José Rondón, manifiesta que no se pudo citar porque la casa se encuentra vacía y los vecinos no aceptaron recibir la boleta, se llamo al número 0414-1751546 y respondieron que estaba equivocado.
Al folio; 135, consta que se oficio al Comandante de las fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, Comandante Cacciopo Guisepe, a los fines de practicar la citación.
Al folio; 142, se recibe respuesta a la citación antes señalada, en el cual el Inspector Díaz Rangel, afirma que el joven no fue localizado en esa dirección y la vocera del Concejo Comunal, Gisela Altuve, dice que no se encuentra en esa dirección.
Al folio; 134, se ordenaron librar nuevamente boletas de citación.
En consecuencia a lo anteriormente señalado y visto que el joven sancionado, sin justificar su conducta negativa a los llamados efectuados por este tribunal, se ha sustraído del proceso seguido en su contra, al punto tal que ha cambiado su residencia, sin participarlo al tribunal; además no ha cumplido con las demás medidas impuestas, conllevándolo a una situación de contumacia frente a la ley, en atención a tales circunstancias, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
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