REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

Libertad, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1.260-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ONEIDA MARIA FLORES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.717.295, domiciliada en el Barrio Colón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, teléfono, 0464-7763259

MOTIVO DE LA CAUSA
Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, quien es mayor de edad, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.021.019, de profesión u oficio cantante, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, casa S/N, a media cuadra de la entrada, Municipio Rojas del estado Barinas.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ONEIDA MARIA FLORES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.717.295, domiciliada en el Barrio Colón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, teléfono, 0464-7763259; en representación de sus hijas, ELISBETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES quien expuso: “…Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de las niñas ELISBETH ALEJANDRA Y ELIZABETH ALEXANDRA, de cinco años de edad, cuyas actas de nacimiento consigno en copia certificada marcadas “A” y “B”, quienes fueron procreadas con el ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.021.019, de profesión u oficio cantante, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, casa S/N, a media cuadra de la entrada, Municipio Rojas del estado Barinas. Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijas desde que se separó de mí, nunca mas ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención me han resultados infructuosos, todo ello a pesar que el ciudadano antes identificado cuenta con recursos económicos provenientes del sueldo que devenga como cantante, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación y vivienda, alimentación y recreación de mis hijas ELISBETH ALEJANDRA Y ELIZABETH ALEXANDRA, es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.021.019, de profesión u oficio cantante, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, casa S/N, a media cuadra de la entrada, Municipio Rojas del estado Barinas, por concepto de Obligación de Manutención para mis hijas, para lo cual pido se fije como Fijación de la Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzado, vestidos y recreación; en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en base a los intereses superiores del mismo, es que solicito se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN en las sumas solicitadas..…”
Anexo a la solicitud presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas ELISBETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES.
En fecha 05 de octubre de 2.010, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado, ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m, acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; el obligado ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, manifestó que no ofrecía nada por concepto de Obligación de Manutención, para las niñas ELISBETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES, en virtud que no tenia trabajo, y la ciudadana ONEIDA MARIA FLORES LEDESMA, manifiestò que insistía ante este tribunal se continúe con el presente procedimiento.

Abierto el juicio a pruebas el ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, presento constancia expedida por el Consejo Comunal “Limonal”, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas,

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ONEIDA MARIA FLORES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.717.295, domiciliada en el Barrio Colón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, madre de las niñas ELISBETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.021.019, de profesión u oficio cantante, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, casa S/N, a media cuadra de la entrada, Municipio Rojas del estado Barinas; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzado, vestidos y recreación; en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en base a los intereses superiores del mismo; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Números 1524 y 1525, correspondientes a las niñas ELISBETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES, expedidas por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las niñas ELISABETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES; con el obligado alimentario ciudadano DÉNIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Asimismo, cabe señalar que las necesidades de las niñas de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las niñas beneficiarias y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano DÉNIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO.

En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad de las niñas beneficiarias, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni probò nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de las niñas ELISABETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestidos y recreación; en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que las niñas beneficiarias requiera. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ONEIDA MARIA FLORES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.717.295, domiciliada en el Barrio Colón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; en contra del ciudadano DENIZ RAFAEL MEDINA FAJARDO, quien es mayor de edad, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.021.019, de profesión u oficio cantante, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, casa S/N, a media cuadra de la entrada, Municipio Rojas del estado Barinas; en beneficio del de las niñas ELISABETH ALEJANDRA MEDINA FLORES Y ELIZABETH ALEXANDRA MEDINA FLORES, en consecuencia se FIJA DICHA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, a partir del presente mes de diciembre del año 2.010: más dos cuotas especiales adicional al año, en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño beneficiario requiera. Y ASI SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas por el Obligado Alimentario a la madre de las niñas antes identificada.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Maria Elena Flores

En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. Maria Elena Flores

Exp. 1260.
NAR/mef