REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Libertad, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 1279-10
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.660.696, domiciliada en el Barrio “El Playón”, Av. Páez, al frente del caño Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.513.837, vigilante de la Escuela Nicolás Antonio Pulido, de la Parroquia Santa Rosa y domiciliado en Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, cerca de la Manga de Coleo, específicamente al lado de la Pista de Baile.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha, 04 de noviembre de 2010, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA, quien manifiesta ser la madre de los niños ENYERSON MELQUICEDED HERRERA CONTRERAS, de cinco años de edad, CLISMAN JONÀS HERRERA CONTRERAS, de nueve años de edad, PEDRO JESUS HERRERA CONTRERAS, de once años de edad, JOSE GREGORIO HERRERA CONTRERAS, de trece años de edad, manifiesta la precitada solicitante, que el padre de sus hijos es el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.513.837, vigilante de la Escuela Nicolás Antonio Pulido, de la Parroquia Santa Rosa y domiciliado en Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, cerca de la Manga de Coleo, específicamente al lado de la Pista de Baile, que actualmente el padre de sus hijos no cumple con la obligación para con sus hijos, a tal efecto pide sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000, oo), y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares y la ropa de la época Decembrina.
En fecha 04 de noviembre del año 2010, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, igualmente se libro la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
Al folio once (11) cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, lo que demuestra que está citado para todos los actos del proceso.
En fecha 16 de noviembre del año 2010, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparece al acto el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, no comparece la ciudadana CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA, el Tribunal le impone el motivo del acto, le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia sus hijos, se le concede el derecho de palabra al obligado quien expone: “No ofrezco cantidad alguna de dinero por Obligación de Manutención para mis hijos, en virtud, que gano CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y no sé cuanto puedo aportar por este pedimento”.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas el Juicio, ninguna de las partes hace uso de este derecho.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concerniente al Procedimiento especial de manutención alimentaria; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de madre y representante legal de los niños ENYERSON MELQUICEDED HERRERA CONTRERAS, de cinco años de edad, CLISMAN JONÀS HERRERA CONTRERAS, de nueve años de edad, PEDRO JESUS HERRERA CONTRERAS, de once años de edad, JOSE GREGORIO HERRERA CONTRERAS, de trece años de edad; contra PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, trata de fijación de Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzado, vestidos y recreación; en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en base a los intereses superiores de los mismos.
Citado legalmente el demandado, comparece al acto el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, y no comparece la ciudadana CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA. El obligado, no dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
La filiación del padre ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio 2, 3, 4 y 5, las cuales esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo compareció para el acto conciliatorio, sin embargo, no contestó la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)
Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración la necesidad o interés del niño, el cual tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,oo), que el padre está obligado a entregar a la madre del niño los últimos de cada mes a partir del presente mes de diciembre de 2010; en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año; ambos padres están obligados a realizar los gastos de zapatos y ropa para sus hijos, en relación a las medicinas ambos padres están obligados a cubrir este gastos en beneficio del derecho a la salud de sus hijos, con el entendido de que si la madre no puede o no tienen dinero para cubrir la mitad que le corresponde el padre está obligado a realizar la totalidad de este gasto, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA, contra el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA VARGAS.
SEGUNDO: Se acuerda y FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, a partir del presente mes de diciembre del año 2.010: más dos cuotas especiales adicionales al año, una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño beneficiario requiera. Ambos padres están en la obligación de ayudar a sus hijos, cubriendo cada uno la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando la niña lo requiera.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA FLORES
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA ELENA FLORES
Exp. 1279-10
NAR/mef
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