REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 17 de Diciembre de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 1283

DEMANDANTES:
Ciudadanos: DENNIS DARIO FLORES CONTRERAS Y YANINI DOLORES CACERES GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.035.740 Y V- 14.433.000.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido en este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince de noviembre del año dos mil diez, (15/11/2010); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos DENNIS DARIO FLORES CONTRERAS Y YANINI DOLORES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.035.740 y V- 14.433.000, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645, y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Dolores Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001 en la parroquia Dolores Municipio Rojas del estado Barinas; tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, que anexamos con la letra “A”…Durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas. Es el caso, ciudadana juez, nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero debido a desavenencias y diferencias concluimos, que entre nosotros ya era difícil la vida en común, por lo que el 29 de Diciembre del año 2003, decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, comenzamos en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya mas de cinco (5) años, sin que hayamos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conservándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente… por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el articulo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial que nos une.. (subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el 15 de diciembre de 2003, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha quince de noviembre del año dos mil diez (15/11/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez, (23/11/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez (24/11/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos, ciudadanos DENNIS DARIO FLORES CONTRERAS Y YANINI DOLORES CACERES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.035.740 y V- 14.433.000, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 29 de diciembre de 2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DENNIS DARIO FLORES CONTRERAS Y YANINI DOLORES CACERES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.035.740 y V-14.433.000 respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 06, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, durante ese año.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


Abog. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELENA FLORES


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELENA FLORES



Exp. N° 1283
NARF/gv.-