JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 17 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: 1295
SOLICITANTE: ILIANA ENIRDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.270.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GARZÓN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la querella INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana ILIANA ENIRDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.270, asistida por el abogado LUIS GARZÓN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte querellante solicita el amparo para que se le reconozca la legítima posesión de sus derechos reales, que asegura tener sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido urbano constante de quince (15) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, equivalente a cuatrocientos veinte (420) metros cuadrados, correspondiente a una vivienda familiar construida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en el Caserío Agua Larga, Calle Principal, Jurisdicción de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, y dentro de los siguientes líndero: NORTE: Orlando Casadiego; SUR: Ana Rodríguez; ESTE: Calle Principal Y OESTE: Terreno Municipal, y quien alega fue cedido por su ex concubino, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ LEAL, según se desprende en instrumento escrito, que acompaño al libelo marcado “B”, en apego a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y en virtud de la disolución del vinculo de concubinato que entre ambos sostuvieron; al respecto, esta juzgadora antes de proceder a la admisión o no de la querella, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de darle más inteligencia al presente fallo, considero impretermitible señalar el criterio pacifico establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, doce (12) días del mes de julio de dos mil siete, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-000258, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que esta sentenciadora comparte y acoge plenamente y trascribo parcialmente a continuación:
“…DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER Y DECIDIR DE LAS ACCIONES INTERDICTALES PRPUESTAS
El caso bajo examen, tal como quedó ut supra establecido, versa sobre una querella interdictal de amparo intentada por los profesionales del derecho Krisanil Amaril Pulvett Vallenilla y Luís Beltrán Narváez Flores, actuando en su propios nombres y representación, contra los ciudadanos Eugenia Rafaela de Freitas Ferreira, Antonio Rafael de Freitas Ferreira, Yilu Carolina de Freitas Ferreira, Joselina de Freitas Ferreira y Eugenia Ferreira, a la cual fue acumulada una querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la co-querellada Eugenia Rafaela de Freitas Ferreira, contra los querellantes, siendo el objeto de ambas querellas, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno (ejido municipal), destinada a la construcción de una vivienda, ubicada en la Calle Araguao, N° 6, Urbanización Villa Manamo, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Ahora bien, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las acciones interdictales, salvo la competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales, establecida en disposiciones especiales, dicha norma dispone lo siguiente:
“…Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”. Por su parte, el artículo 698 eiusdem, dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, dicha norma establece:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo establecido en las disposiciones supra transcritas, constata la Sala que las querellas interdictales intentadas por ambas partes en el presente juicio, fueron propuestas, tal como lo dispone la precitada norma, ante un órgano de la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto al tratarse de un bien inmueble destinado para la construcción de vivienda, y su conocimiento no se encuentra atribuido por ninguna ley especial a otra autoridad, tal jurisdicción era la competente, y por ello, las mismas fueron propuestas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, es decir, un tribunal civil ordinario con jurisdicción en el lugar en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de las mismas, el cual conforme a lo señalado por las partes, se encuentra ubicado en la Calle Araguao, N° 6, Urbanización Villa Manamo, Tucupita, estado Delta Amacuro, por lo que a juicio de esta Sala, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, es el tribunal competente en razón de la materia y del territorio para conocer de las querellas interdictales propuestas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; pues, se desprende palmariamente de la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la Republica, up supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en razón a la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte querellante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa, y siendo que la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, según lo señala el trascrito artículo 697 ejusdem, es forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que le corresponda por distribucion. Y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que le corresponda por distribución, de la querella INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana ILIANA ENIRDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.270, asistida por el abogado LUIS GARZÓN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Barinas, los fines de distribución para el conocimiento de la presente causa. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción del estado Barinas, a los 17 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Noris Astina Romero Frías
La Secretaria temporal
María Elena Flores
Exp. 1295
NARF/mef
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