REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. LIBERTAD

Libertad, 09 de diciembre del 2010
Año 200º y 151º
Expediente Nº 1278.-

PARTE DEMANDANTE: RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-9.593.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 143.579.
PARTE DEMANDADA: RAMIZ ABOUHADOUR ABOUHASSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.110.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GOVEA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.833.630, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.459

MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, soy propietaria de un inmueble (casa de habitación con local comercial) ubicado en la calle Bolívar, Sector “El Playón” de la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 5, folios 16 al 17, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1997, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa del señor Salem Hennaui; SUR: Casa del señor Haiel Salah ; ESTE: Calle Bolívar y Casa del Señor Rafael Cuellar y OESTE: Casa de habitación de la señora Nailet Puerta y el señor Rafael Ángel Jiménez, que acompaño marcado “A”. Ahora bien, cuando compré dicho inmueble se encontraba en el mismo en condición de arrendatario bajo la modalidad de contrato verbal el ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, comerciante, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero: V-22.110.634, y así continuo hasta que decidimos de mutuo consentimiento celebrar un primer contrato escrito por un lapso de tiempo determinado de tres (3) años contado a partir del 01/01/2000 hasta el 01/01/2003, que acompaño marcado “B”; vencido ese lapso de tiempo, celebramos un segundo contrato por el lapso de un año desde el 01/01/2003 hasta el 01/01/2004, que acompaño marcado “B-1” y precluido este contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, antes identificado, hace uso de la prorroga legal, que opera de pleno derecho en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de un (01) año, la cual, expiro el 31 de diciembre de 2004; por ello, DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO NO CELEBRAMOS CONTRATO ALGUNO, cancelándome debidamente los cánones de arrendamientos.
Seguidamente, decidimos reiniciar la relación contractual celebrando un tercer contrato que en la cláusula tercera señalaba una duración de dos (02) años prorrogables que entró en vigencia a partir del 01/01/ 2005, que acompaño marcado “B-2”; vencido el lapso de duración de dicho contrato, continua la relación regulada por el cuarto contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, el cual en la Segunda clausula fijaba un canon de arrendamiento de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), actualmente Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y la clausula tercera una duración de un (01) año contado a partir del 01/01/2007, que acompaño marcado “B-3”; una vez, vencido el lapso de tiempo estipulado en la referida clausula, finalmente celebramos el quinto y último contrato de carácter privado, que regló la relación contractual en comento, en cuya clausula segunda contempla el canon de arrendamiento convenido en la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales y en la clausula tercera una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 01/01/2009, que acompaño marcado “B-4”. Pero durante la vigencia de este último contrato de arrendamiento decidí no continuar la relación contractual existente amparada por los contratos anteriormente señalados, y a pesar que no estaba convenida en dichos contratos la notificación de desahucio, primeramente le hice saber verbalmente al arrendatario ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, antes identificado, mi voluntad de no renovar el contrato vigente y así evitar la tacita reconducción del mismo, luego en fecha 03/11/2009 le notifique por escrito y a los fines de llenar los extremos legales en fecha 04/11/2009 le envié dicha notificación a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), oficina Libertad de Barinas, la cual fue recibida en el inmueble que constituye el objeto del contrato en fecha 06/11/2009, según consta en certificado N° 41 del citado Instituto, que acompaño marcado “C” (…)
En ese sentido, ciudadana Jueza practicada legal y válidamente la notificación de desahucio del último contrato de arrendamiento, se colige palmariamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado que tienen por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º eiusdem, se prorrogan obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siguiendo las reglas establecidas en el precepto normativo primeramente indicado, llegado el día de su vencimiento; es decir, que a partir del 01/01/2009 el arrendatario ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, identificado supra, por encontrarse solvente con las obligaciones contractuales y legales para la fecha de finalización de la relación contractual, le nació el derecho de gozar de la prorroga legal por el lapso de un año (desde el 01/01/2009 hasta el 01/01/2010) de conformidad con lo dispuesto el Literal b) del artículo citado anteriormente; dicho lapso le corresponde, en virtud del reinicio de la relación contractual según los contratos de arrendamiento acompañados marcados “B-2, B-3 y B-4” que ampraron sucesivamente la misma por un periodo de tiempo de cuatro años, desde el 01/01/2005 hasta 01/01/2009; por cuanto ya gozó una primera prorroga legal de un (01) año (desde 01/01/2004 hasta el 01/01/2005) proveniente de los contratos acompañados marcados “B y B-1” , respectivamente.
Sin embargo, el arrendatario ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, identificado anteriormente, incumplió en el pago de los cánones convenidos en último contrato celebrado, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, correspondientes a los meses otorgados como prórroga legal desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 e igualmente Enero de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.9100,oo) y debían ser cancelados al vencimiento de cada mes conforme a lo estipulado convencionalmente en la clausula Segunda del último contrato suscrito, acompañado a este escrito marcado “B-4” (…)
Ahora bien, ciudadana Jueza es necesario y pertinente determinar el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes, de acuerdo a las situaciones fácticas y de Derecho nacidas después del vencimiento del periodo de tiempo de la prorroga legal disfrutada por el arrendatario, con relación al último contrato de arrendamiento, marcado “B-4”, según la cláusula segunda, se constata que las partes previeron un lapso de duración de un (01), el cual, concluyo el 01 de enero de 2009, es decir, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el referido documento; entonces tenemos que las partes estaban vinculadas por contratos sucesivos de arrendamiento a tiempo determinado; con vigencia desde el 01/01/2005 y vencido el plazo estipulado, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de un (01) año , la cual, terminó el 01 de enero de 2010; y vencida la misma, me nació la facultad legal de exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; (…)
Entonces, como le manifesté verbalmente mi disposición de demandarlo, comenzó a realizar consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante escrito de fecha 22/02/2010 consigno la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) correspondientes al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010 y posteriormente la misma cantidad correspondiente al mes de marzo 2010; mas no consignó los cánones de arrendamiento a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, transcurridos durante el periodo de la prorroga legal, los cuales aun no ha pagado (…)
Por otra parte, ciudadana Jueza debo significarle que a pesar que había interpuesto demanda de desalojo por falta de pago llevada por ante ese Tribunal en el expediente N°1218, en fecha 23/04/2010 solicité y retiré en el expediente de consignación N° 1210 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,oo) correspondiente a los meses de febrero y marzo 2010; lo cual obviamente, al dejar al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puede deducir que se ha efectuado dicha renovación, como sería el caso de que se sigan cobrando los alquileres; circunstancia que sucedió en el caso de marras, ya que al arrendatario se dejo en posesión del inmueble arrendado, y yo como arrendadora consentí tácitamente al recibir los cánones de arrendamiento, posteriores; por lo que opero la denominada Tácita reconducción, que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. (…)
En consecuencia, esta situación fáctica después de haberse vencido el lapso contractual, significa que el arrendatario, por voluntad de la arrendadora continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de una nueva relación contractual, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. (…)
Así las cosas, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, para que proceda la acción de desalojo de conformidad con el articulo 34 literal “a”, el arrendatario debe haber dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, a tal efecto consigno copia certificada de la consignación efectuada en el expediente administrativo de consignación arrendaticia del referido inmueble signado con el N° 1210 que cursa por ante ese Tribunal, del cual se evidencia el Principio de la notoriedad Judicial, por cuanto la parte demandada manifiesta que consigna el pago correspondiente a las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, ya retirados por mí, y las mensualidades subsiguientes se encuentra bajo custodia de ese Tribunal como fondos de terceros y a todas luces de la referida consignación, se evidencia palmariamente la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, transcurridos durante el periodo de la prorroga legal, lo cual encuadra perfectamente en lo dispuesto en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)
Pero, es el caso Ciudadana Jueza, como lo he señalado tantas veces up supra, que el arrendatario ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, identificado anteriormente, incumplió en el pago de los cánones convenidos en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, correspondientes a los meses otorgados como prórroga legal desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 e igualmente Enero de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.9100,oo), situación esta que se mantiene hasta la actualidad, (…) y por lo tanto encuadra el literal a) del Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, cuyo artículo recoge y desarrolla lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues el arrendatario tiene dos obligaciones principales: “1º, debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º, debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (…) ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, arriba identificado, para que convenga a ello y en caso contrario sea condenado por el Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: El DESALOJO del inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO existente actualmente entre nosotros, y como consecuencia, se le condene a la entrega material inmediata del mismo, completamente desocupado de todo tipo de bienes y personas.
SEGUNDO: Subsidiariamente por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 9.100,00), mas los cánones de arrendamiento insolutos que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación del mismo, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en literal a) del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
TERCERO: Solicito con todo respecto a este digno Tribunal, que en la sentencia definitiva que se dicte ordene la indexación judicial de las cantidades dinerarias demandadas, las cuales fueron aportadas con motivo de la mora del arrendatario durante el lapso de la prorroga legal, la cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, pedimento que hago habida cuenta de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, producto de la inflación que se constituye en un hecho notorio en el país; por ello, es inexorable la corrección monetaria de las referidas cantidades, en virtud del transcurso del tiempo y del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario demandado.
CUARTO: Finalmente, demando el pago de las costas y costo del presente proceso…”
En fecha primero (01) de noviembre de 2010 se admite la presente demanda y se libra el emplazamiento respectivo.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, la parte actora otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 143.579.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de emplazamiento con su respectiva compulsa, sin firmar por el demandado de autos.
Cursa al folio 114, auto dictado por el tribunal, ordenando librar boleta de notificación al demandado de autos conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien la recibió personalmente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, tal como consta en diligencia suscrita por el secretario del tribunal, (folio 116).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el demandado de autos, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA GOVEA LUCENA, ya identificada, (f0lios 117 y 118).
Riela a los folios 120 al 122 del presente expediente, Escrito de Contestación de demanda, presentado en fecha 09/11/2010, por la apoderada judicial de la parte demandada; el cual en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10/11/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA GOVEA LUCENA, identificada up supra, consignó escrito de promoción prueba (folio 121 al 127), y sus anexos que rielan a los folios 128 al 203 del presente expediente, donde promovió el merito favorable de las actas procesales, prueba documental, prueba testimonial y prueba de informe. La cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 204), dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva; y se niega la admisión a la prueba de informe.
Al folio 205, se dicta auto ordenando cerrar la pieza número 01 del presente expediente, en virtud que se encuentra voluminoso dificultando su manejo, y se ordena la apertura de la pieza número dos, iniciando su foliatura en 01.
Al folio 01 de la segunda pieza riela certificación del auto de fecha 16/11/2010, que ordena la apertura la misma.
Cursa a los folios desde el 02 al 07 de la segunda pieza, escrito presentado por la parte actora, en fecha 15/11/2010, enervando el escrito de contestación de la parte demandada y se opuso a la admisión e impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte.
Riela a los folios desde el 08 al 10 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/11/2010 por la parte actora. El cual se admite en fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 11 al 13).
Desde el folio 14 al folio 22, cursan actuaciones concernientes a la evacuación de las testificales promovidas por la parte demandada.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede en los siguientes términos.
MOTIVA
Esta juzgadora observa, que la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO existente actualmente, por falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto el arrendatario ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, identificado anteriormente, incumplió en el pago de los cánones convenidos en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, según consta en la clausula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, en cuya clausula tercera contemplaba una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 01/01/2009, que acompañó marcado “B-4” al escrito de demanda y riela al folio 21 del presente expediente; el cual se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud que llegado el día de su vencimiento; es decir, que a partir del 01/01/2009 el arrendatario ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, identificado supra, por encontrarse solvente con las obligaciones contractuales y legales para la fecha de finalización del contrato, se hizo acreedor del derecho de gozar de la prorroga legal por el lapso de un año: desde el 01/01/2009 hasta el 01/01/2010 de conformidad con lo dispuesto el Literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y posteriormente, vencido el plazo estipulado, el 01 de enero de 2010; periodo de tiempo de la prorroga legal disfrutada por el arrendatario, y vencida la misma, debió el demandado arrendatario entregar el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia, lo cual no hizo y por cuanto la demandante solicitó y retiró en el expediente de consignación N° 1210 de la nomenclatura particular de este Tribunal, la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo 2010; lo cual obviamente, al dejar al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puede deducir que opero la denominada Tácita reconducción, como sería el caso de que se sigan cobrando los alquileres; circunstancia que sucedió en el caso de marras, ya que al arrendatario se dejo en posesión del inmueble arrendado, y la arrendadora consintió tácitamente al recibir los cánones de arrendamiento, posteriores a la finalización de la prorroga legal; por lo que opero la denominada Tácita reconducción, que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. Y subsidiariamente por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 9.100,00), que en la sentencia definitiva que se dicte ordene la indexación judicial de las cantidades dinerarias demandadas y el pago de las costas y costo del presente proceso, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en literal a) del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Por otra parte, la apoderada judicial del demandado de autos, en su contestación alega con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y además con base a la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda; señala que la relación arrendaticia se inicia el 01/02/1980 y no en 1997. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que vencido el segundo contrato, tal como lo expresa la parte actora en el libelo de demanda, en el año 2004, su representado haya hecho uso de la prorroga legal de ley, en virtud que la arrendadora jamás manifestó su deseo de no continuar arrendando el inmueble objeto de la presente demanda, igualmente que la prorroga legal haya sido consumida por su poderdante y la misma haya terminado el primero de enero del 2010.
Al respecto, Corresponde pronunciarse el tribunal sobre la pretensión de la actora del disfrute y culminación de la prorroga legal; asimismo, sobre el rechazo, negación y contradicción alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda. Al efecto, es imperativo acudir a la ley especial para resolver este punto: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (art.38) establece que en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; de allí que se llame prórroga legal, porque, aunque el propietario o arrendador no quiera prorrogar el lapso del arrendamiento, la ley lo obliga a hacerlo, siempre y cuando el inquilino esté solvente en todas sus obligaciones, tanto las establecidas en el contrato, como las previstas en la ley que regula esta materia.
En cambio, para el arrendatario o inquilino es facultativo quedarse o no ocupando el inmueble arrendado, es su potestad, pero repito, tiene necesariamente que estar solvente en sus pagos y así lo establece la propia ley (art.40), cuando prevé, que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; situación fáctica que no es el caso subjudice, pues de las actas que conforman el proceso se evidencia que el arrendatario demandado se encontraba solvente con sus obligaciones contractuales y legales para el momento de precluido el periodo de vigencia de los últimos contrato celebrado entre las partes, en cada etapas o periodos de la relación contractual bajo análisis.
Es importante señalar además, que mientras dure la prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino por vencimiento del término; pero si, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino renuente a entregar el inmueble alquilado por haber terminado la duración del contrato y su prórroga; de las actas procesales se evidencia que la parte actora no hizo uso de las acciones antes señaladas, previstas en los artículos 41 y 39 eiusdem, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben a determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la actora y negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta juzgadora entra a decidir lo alegado por la parte demandante, y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del escrito libelar y de los contratos de arrendamientos acompañados al mismo, marcados “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”, cursantes a los folios 14 al 21 del presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio a la relación contractual.
En efecto, de una revisión realizada al libelo de la demanda, que señala que cuando compró la demandante el inmueble objeto de esta acción, se encontraba en el mismo en condición de arrendatario bajo la modalidad de contrato verbal (no genera derecho a prorroga legal) el demandado ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, antes identificado, y así mantuvieron dicha relación contractual hasta que decidieron de mutuo consentimiento celebrar un primer contrato escrito por un lapso de tiempo determinado, según su clausula tercera de tres (3) años fijos, contado a partir del 01/01/2000 hasta el 01/01/2003, que acompañó marcado “B”; vencido ese lapso de tiempo, celebraron un segundo contrato por el lapso de un año desde el 01/01/2003 hasta el 01/01/2004, que acompañó marcado “B-1” y precluido este contrato, en esta primera etapa de la relación contractual convenida entre la demandante y el demandado, tiene una data de cuatros (04) años, por lo tanto, esta prórroga la determina el tiempo de duración que el inquilino ha ocupado el inmueble, en el caso de marras, de acuerdo al referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Literal b) “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de Cinco (5) años, el lapso se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”. De manera que, conforme a la norma anteriormente citada, concluye quien decide en que la prorroga legal a la cual tuvo derecho la parte demandada es la contenida en el literal “b)” del articulo y Ley anteriormente citados, es decir, el lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de enero del 2004, fecha en la cual venció el plazo del contrato de arrendamiento, la cual precluyó el 01/01/2005.
Igualmente, se comienza una nueva etapa de la relación contractual en estudio, con un nuevo contrato suscrito por las partes contendientes en este juicio, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 08/04/2005, anotado bajo el N° 13, Folios 27 al 28, Tomo I, Protocolo Tercero, en cuya clausula tercera contempla una duración de dos (02) años contados a partir del 01/01/2005; vencido el lapso de este contrato, las partes celebran un nuevo contrato firmado el 01/01/2007 y autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 30/04/2007, anotado bajo el N° 35, Folios 27 al 28, Tomo I, Protocolo Tercero, en la clausula tercera contempla una duración de un (01) año. Y un último contrato de arrendamiento privado, en cuya clausula tercera estipula una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01/01/2008 hasta el 01/01/2009. Sin embargo, a que el último contrato fue convenido a tiempo fijo, la parte actora notifico el desahucio al demandado, es decir notificó su voluntad de no renovar el contrato vigente y así evitar la tacita reconducción del mismo y no continuar la relación contractual existente amparada por los contratos anteriormente señalados, ciertamente operando de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a favor del arrendatario, a partir del 01/01/2009 hasta el 01/01/2010, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal y fecha en la que termina plenamente la relación contractual.
Aun más debo advertir, que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado; Por tanto, ejercida la potestad de disfrutar de la prorroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante, y según lo estipulado en el Derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (artículo 1.599 Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los Términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.
En consecuencia por ser derecho inquilinario de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos; es por lo que declara PROCEDENTE, la pretensión escogida por el demandante, Y así se declara.
Igualmente, rechaza, niega y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 e igualmente Enero de 2010, y que debiera haber consignados los mismos, debido que estaban totalmente consignados; asimismo, que el demandado deba cancelar la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.9100,oo) por tal concepto, rechaza, niega y contradice cancelar indexación alguna por no adeudar cantidades de dinero a la parte actora y que el demandado deba cancelar las costas y costos del presente juicio.
Trabada así la litis, Seguidamente, pasa esta Jurisdicente a valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta. En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales, las cuales fueron promovidas intempestivamente, como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Adjetivo Civil en el lapso establecido en el artículo 889 eiusdem:
- Documento original (f. 11de la 1ra pieza)) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 5, folios 16 al 17, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1997, Respecto de esta documental antes singularizadas esta Juzgadora observa que la misma constituye instrumento público, al emanar de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual por su investidura le otorga fe pública; por lo que hace plena prueba tanto entre las partes como respecto de terceros, con relación al hecho jurídico allí declarado, y al no ser tachado de falso, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, derivándose del mismo la cualidad de la demandante y la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE VALORA.
- Originales de los contratos de arrendamiento privados suscritos entre la demandante ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI y el demandado ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, sobre un inmueble (casa de habitación con local comercial) ubicado en la calle Bolívar, Sector “El Playón” de la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, el primero marcado “B” (f.14 y 15 de la 1ra pieza) por un término de duración de tres (03) años contados a partir del 01 de Enero de 2.000 hasta el 01 de Enero de 2.003; el segundo marcado “B-1” (f. 16 de la 1ra pieza) por un término de duración de un (01) año contado a partir del 01 de Enero de 2.003 hasta el 01 de Enero de 2.004; y el quinto marcado “B-4” (f.21 de la 1ra pieza) por un término de duración de un (01) años contado a partir del 01 de Enero de 2.008 hasta el 01 de Enero de 2.009; con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales; dichos instrumentos se refieren a documentos privados suscritos por ambas partes, razón por la cual, al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos por la contraparte, quien suscribe este fallo, los aprecia de conformidad con el artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en todo su valor probatorio, y demuestra la existencia entre las partes de una relación contractual, en los periodos de tiempo estipulados en los referidos contratos de arrendamiento. ASÍ SE VALORAN.
- Copia certificada del tercer contrato de arrendamiento, marcado “B-2” (f.17 y 18 de la 1ra pieza) autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 08/04/2005, anotado bajo el N° 13, Folios 27 al 28, Tomo I, Protocolo Tercero, en cuya clausula tercera contempla una duración de dos (02) años contados a partir del 01/01/2005; y del cuarto contrato de arrendamiento firmado el 01/01/2007, marcado “B-3” (f.19 y 20 de la 1ra pieza) autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 30/04/2007, anotado bajo el N° 35, Folios 27 al 28, Tomo I, Protocolo Tercero, en la clausula tercera contempla una duración de un (01) año, quien juzga observa que la misma constituye instrumento público, al emanar de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual por su investidura le otorga fe pública; por lo que hace plena prueba tanto entre las partes como respecto de terceros, con relación al hecho jurídico allí declarado, y al no ser tachado de falso, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra la existencia entre las partes de una relación contractual, en los periodos de tiempo estipulados en los referidos contratos de arrendamiento. ASÍ SE VALORAN.
- Promovió y reprodujo el valor y merito del certificado N° 41 expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, oficina Libertad de Barinas, contentivo de acuse de recibo de telegrama fechado el 03/11/2008, Y recibido en esa oficina en fecha 04/11/2008, marcado con la letra “C”, en el cual consta la entrega de la notificación en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta al folios 22 de la 1ra. pieza, en el que se le comunicó a la arrendadora …“Que el envío mencionado fue debidamente recibido el 06/11/2008…” firma del destinatario RAMZI ABOUHADOUR, C.I: 18.670.573.
En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio por emanar del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que se encuentra firmado y sellado por funcionario público competente, por lo que la misma contiene una presunción de veracidad por tratarse de un documento público administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió y reprodujo el valor y mérito de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia distinguida con el Nº 1210, llevado por este Juzgado, marcada “D” (f. 24 al 92 de la 1ra. Pieza) realizada por el demandado ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, titular de la cédula de identidad V-22.110.634 a favor de la demandante ciudadano: RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, titular de la cedula Nro. V-9.593.440, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble (casa de habitación con local comercial) ubicado en la calle Bolívar, Sector “El Playón” de la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, en la cual constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a julio de 2010; de los cuales la parte actora retiro en fecha 23/04/2010, la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,ooo) correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, conforme se evidencia en diligencia, auto de este Tribunal y oficio N° 2230-141 de esa fecha, librado al Gerente del Banco Banfoandes, agencia Libertad de Barinas, que cursan a los folios 49 al 51 de la 1ra. Pieza del presente expediente.
A este medio probatorio, se le otorga valor probatorio como documento público procesal, para dar por demostrada la existencia de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado a favor de la demandante, a partir del mes de febrero de 2010 y meses subsiguientes, igualmente, que la parte actora retiro los dos primeros meses consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal, las cuales en el lapso legal fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente: Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación; La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos y por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.- Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos, Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias; por lo tanto, en el Código Adjetivo Civil vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, impugnación de copias fotostáticas de documentos; Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba. (Las pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, páginas 243 y 244). En virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el cardinal I del escrito de promoción de pruebas promovió y reproduce el merito favorable que se desprenden de las actas procesales; Respecto al mérito favorable de autos, es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de las actas procesales que conforma los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho.
En el Cardinal II del referido escrito de promoción de pruebas, se reserva el derecho de repreguntar los testigos, expertos promovidos por la parte demandante.
Respecto de la reserva del derecho a repreguntar a los testigos que pudiere haber promovido la parte actora, observa quien aquí decide, el derecho a repreguntar, está consagrado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo una prerrogativa otorgada por la ley adjetiva a la parte no promovente del testigo, la reserva de tal derecho en el acto de promoción de pruebas por parte del demandado, no afirma su consagración, ni es una prueba que tienda a demostrar lo alegado por la parte accionada, por lo que debe ser considerada impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
En el Cardinal III del escrito de promoción de pruebas, promovió Carta aval, marcada “A” (f.128 de la 1ra. Pieza) expedida por el Consejo Comunal “El Playón” de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó desde el año 1993; igualmente, Factura N° 100164 emitida por la Empresa Electrolux, en fecha 04/06/1987, marcada “C” (f.130 de la 1ra. Pieza); Factura de Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio N° 128, de fecha 27/04/1996, emitida por la Empresa Articolara, marcada “G” (f.174 de la 1ra. Pieza) y Factura N° 79527 de fecha 23/07/ 1997 emitida por la Empresa Becoblohm Valencia, marcada “I” (f.176 de la 1ra. Pieza). Con respecto a las referidas documentales, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de personas jurídicas, y siendo que en actas no corren insertas las correspondientes ratificaciones de la expedición de dichos instrumentos, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además, considera dichos instrumentos impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente, promovió Contrato N° 4859 de fecha12/09/1985, marcado “B” (f.129 de la 1ra. Pieza); Orden de Revisión de Servicio N° 4583 de fecha 23/07/1992, marcada “E” (f.172 de la 1ra. Pieza); Facturas (recibos) de pago del Consumo de Energía Eléctrica Nros: 1155311 de fecha 14/05/1997, 1702192 de fecha 11/07/1997, 3390992 de fecha 14/01/1998 y 0247970 de fechas 11/03/1998, expedidas por la Empresa Cadafe, marcados “J” (f.177 de la 1ra. Pieza); Solicitud de actualización de Patente de Industria y Comercio ante el administrador de renta Municipal del Municipio Rojas, estado Barinas de fecha 02/02/1998, marcada “F” (f.173 de la 1ra. Pieza) y Acta de matrimonio civil N° 04 de fecha 11/04/1987, expedida por la Prefectura del Municipio Rojas, Libertad, estado Barinas contentiva del matrimonio civil contraído por el demandado y la ciudadana Doris Coromoto Escalona Fuente, marcada “H” (f.175 . de la 1ra. Pieza).
En consideración a lo anterior, debe acotar esta Jurisdicente que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a mi cognición, es la demanda por Desalojo, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, forzosamente se infiere que las referidas instrumentales son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio; pues, en relación a las facturas del servicio de energía eléctrica y los otros instrumentos anteriormente señalados, se considera que no aporta nada para aclarar o demostrar la solvencia o insolvencia del demandado. ASÍ SE DECIDE.
También promovió un legajo de recibos emitidos en el iter del periodo desde el 01/02/1992 hasta el 31/08/2003 de los cuales no se evidencia el mes a pagar ni a cual inmueble arrendado corresponden, marcados “D” (f. 131 al 171 de la 1ra. Pieza). En lo que respecta a dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, y la parte promovente no insistió en hacer valer dichos medios probatorios, de los mismos se desprende que se trata de pagos efectuados con ocasión a otros periodos de la relación contractual existente entre las partes, razón por la cual, siendo la presente demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses otorgados como prórroga legal desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 e igualmente Enero de 2010, forzosamente se infiere que las referidas instrumentales no sirven para demostrar los pagos de cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, por lo tanto, son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente no se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.
Promovió copia certificada del expediente de consignación arrendaticia distinguida con el Nº 1210, llevado por este Juzgado, marcada “K” (f. 178 al 191 de la 1ra. Pieza) realizada por el demandado ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, titular de la cédula de identidad V-22.110.634 a favor de la demandante ciudadano: RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, titular de la cedula Nro. V-9.593.440, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble (casa de habitación con local comercial) ubicado en la calle Bolívar, Sector “El Playón” de la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, en la cual constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a marzo de 2010; los cuales la parte actora retiro en fecha 23/04/2010, la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,ooo) correspondientes a los meses antes mencionados, conforme se evidencia en diligencia, auto de este Tribunal y oficio N° 2230-141 de esa fecha, librado al Gerente del Banco Banfoandes, agencia Libertad de Barinas, que cursan a los folios 188 al 190 de la 1ra. Pieza del presente expediente.
A este medio probatorio, se le otorga valor probatorio como documento público procesal, para dar por demostrada la existencia de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado a favor de la demandante, a partir del mes de febrero de 2010 y meses subsiguientes, igualmente, que la parte actora retiro los dos primeros meses consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió copia certificada del libelo de demandada cabeza del expediente N° 1218-10 de la nomenclatura particular de este Tribunal. Dicha documental a esta Juzgadora no le merece mérito probatorio alguno, es impertinente dicha prueba, puesto que no guarda estrecha relación con los hechos debatidos en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
La apoderada judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos (as): LISBETH DEL CARMEN DÁVILA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.772, KHALED ALKHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.928.827, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Calle Principal, avenida Bolivar, Barrio El Playon, Libertad, Municipio Rojas, Barinas estado Barinas, FELIX ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.914, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector el Tigre, avenida Miranda, casa Nro 16, Santa Rosa, Municipio Rojas, Barinas estado Barinas, FLOR MARÍA TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.134.548, de profesión u oficio Comerciante•, domiciliada en la Calle Bolívar, Barrio el Playón, edificio Rabit, Libertad Municipio Rojas, Barinas estado Barinas, . JESÚS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.740, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Bolívar, Barrio el Playón, Casa S/N, Libertad, Municipio Rojas, Barinas estado Barinas, RADUAN ALBANAIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad N° 22.982.008, ABOUHADOUR NAOIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.158.567, SUSAN NAREDDIN DE ABOUHADOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.158.390, y ASDRÚBAL DE LA PAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.426, de profesión u oficio Coordinador de Transporte de la Alcaldía de aquí de Libertad, domiciliado en el sector Punta Brava, Calle Sucre, Nro 82-86, Libertad, Municipio Rojas, Barinas estado Barinas.
Las testimoniales de los ciudadano KHALED ALKHATIB, FÉLIX ANTONIO VILLANUEVA, FLOR MARÍA TORRES, JESÚS ALBERTO ROJAS y ASDRÚBAL DE LA PAZ AVENDAÑO, Dichas testimoniales fueron evacuadas ante este Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2010, los restantes testigos antes nombrados no comparecieron en la oportunidad correspondiente, se declaró desierto el acto, no estando sujetos a valoración como pruebas.
Así pues, se observa de las declaraciones de los testigos que concuerdan en el hecho de conocer a la demandante ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI y RAMIZ ABOUHADOUR, que habían tenido una relación arrendaticia con la demandante, que pagaban los cánones de arrendamientos en efectivo y no les daban recibo, que quien cobraba los cánones de arrendamientos era Acra, que frecuentaban el abasto denominado Dalia y que observaron muchas veces al señor Acra cobrar los cánones de arrendamiento al arrendatario demandado y no darle recibo, y que la última vez que observaron al señor Acra cobrar cánones de arrendamiento al arrendatario RAMIZ ABOUHADOUR fue en enero de este año.
Respecto a las testimoniales de los prenombrados ciudadanos; de esta manera, toda vez, que en el presente juicio se discute la procedencia de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses disfrutados por el arrendatario, como prórroga legal desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 e igualmente Enero de 2010, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto los hechos sobre los cuales ha declarado resultan impertinentes a los fines de la resolución de la causa. Y ASÍ SE VALORAN.
En cuanto, a la testigo FLOR MARÍA TORRES que depone en la
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de qué forma cancelaba el canon de arrendamiento y si le otorgaba recibo de pago al momento que cancelaba?. CONTESTO: “En efectivo, en realidad no sé, porque mi esposo era quien lo realizaba”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que momento dejo de darle recibo de pago la ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI o su esposo? CONSTESTO: “Bueno como le dije anteriormente era mi esposo el que realizaba eso, yo deje hace tiempo de estar arrendada donde ellos. Aprecia quien Juzga que la referida testigo al responder, manifiesta que no sabe si le daban recibo o no y que hace tiempo dejo de ser inquilina de la demandante, por tanto, no teniendo conocimiento de los hechos denunciados a través de la presente demanda y poca credibilidad merece su declaración, y por tanto, debe ser desechada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto, estamos en conocimiento de demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 9.100,00). Por lo tanto, las testimoniales antes señaladas resultan inconducentes para probar el hecho controvertido, respecto al pago de los correspondientes pagos de cánones de arrendamientos; criterio este que ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, en el expediente N° 99-312c, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que trascribo parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”
En este sentido, el Artículo 1.387 del Código Civil, expresa textualmente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
Razón por la cual se desechan del proceso estas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 ejusdem, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su demanda de DESALOJO en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 9.100,00); y Subsidiariamente por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos, antes señalados; en tal sentido cabe destacar, que el juicio por DESALOJO consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Al respecto, resulta oportuno citar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, sobre lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.167.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En esta oportunidad procede esta sentenciadora a proferir sus conclusiones, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y en tal sentido, entrando al análisis del caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, se observa que pretende la parte actora el desalojo de un inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento y subsidiariamente el pago de cánones insolutos, como ya se estableció, que asegura que dicha relación arrendaticia se inició con el anterior propietario del inmueble y cuando compró la demandante el inmueble objeto de esta acción, se encontraba en el mismo en condición de arrendatario bajo la modalidad de contrato verbal (no genera derecho a prorroga legal) el demandado ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, antes identificado, y así mantuvieron dicha relación contractual hasta que decidieron de mutuo consentimiento celebrar un primer contrato escrito por un lapso de tiempo determinado, según su clausula tercera de tres (3) años fijos, contado a partir del 01/01/2000 hasta el 01/01/2003, que acompañó marcado “B”; vencido ese lapso de tiempo, celebraron un segundo contrato por el lapso de un año desde el 01/01/2003 hasta el 01/01/2004, que acompañó marcado “B-1” y precluido el lapso estipulado en este contrato a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, De manera que, conforme a literal b) del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye quien decide en que la prorroga legal a la cual tuvo derecho la parte demandada es por el lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de enero del 2004, fecha en la cual venció el plazo del contrato de arrendamiento, y que dicha prorroga precluyó el 01/01/2005.
Seguidamente, las partes contendientes en este juicio suscriben nuevos contrato, el primero, en cuya clausula tercera contempla una duración de dos (02) años contados a partir del 01/01/2005; vencido el lapso de este contrato, las partes celebran un nuevo contrato firmado el 01/01/2007 el cual en la clausula tercera contempla una duración de un (01) año. Y un último contrato de arrendamiento privado, en cuya clausula TERCERA estipula una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01/01/2008 hasta el 01/01/2009. Sin embargo, a que el último contrato fue convenido a tiempo fijo, la parte actora notifico el desahucio al demandado, es decir notificó conforme al criterio pacifico y diuturno establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 30 de enero de dos mil nueve, en el expediente N° 08-1608 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, su voluntad de no renovar el contrato vigente y así evitar la tacita reconducción del mismo y no continuar la relación contractual existente amparada por los contratos anteriormente señalados, ciertamente operando de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a favor del arrendatario, a partir del 01/01/2009 hasta el 01/01/2010, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal y fecha en la que termina plenamente la relación contractual, tal como queda evidenciado en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Al efecto, del análisis de las pruebas promovidas por la parte, se evidencia claramente la existencia de la relación contractual con el demandado de autos, soportada en una primera etapa por dos (02) contrato privados, el primero marcado “B” (f.14 y 15 de la 1ra pieza) por un término de duración de tres (03) años contados a partir del 01 de Enero de 2.000 hasta el 01 de Enero de 2.003; el segundo marcado “B-1” (f. 16 de la 1ra pieza) por un término de duración de un (01) años contado a partir del 01 de Enero de 2.003 hasta el 01 de Enero de 2.004, y por ser contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, lo cual no hicieron, nació el derecho y disfruto la prorroga legal el demandado arrendatario desde el 01/01/2004 hasta el 01/01/2005. Terminada dicha prorroga las partes contendientes en este juicio, inician nuevamente la relación contractual suscribiendo un tercer contrato marcado “B-2” (f.17 y 18 de la 1ra pieza), en cuya clausula tercera contempla una duración de dos (02) años contados a partir del 01/01/2005; y del cuarto contrato de arrendamiento firmado el 01/01/2007, marcado “B-3” (f.19 y 20 de la 1ra pieza) con una duración de un año fijo y el quinto marcado “B-4” (f.21 de la 1ra pieza) por un término de duración de un (01) año contado a partir del 01 de Enero de 2.008 hasta el 01 de Enero de 2.009;con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales; mediante los cuales la parte actora prueba fehacientemente el inicio de la relación arrendaticia a tiempo determinado, que generaron las dos prorrogas legales perfectamente delimitadas en el cuerpo del presente fallo; y precluido el periodo de tiempo de un año de la ultima prorroga legal con motivo de los contratos antes señalados y del desahucio practicado en la oportunidad correspondiente, da origen a una nueva relación contractual entre las partes litigantes en este juicio, ahora sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado: en virtud, que la arrendadora deja en posesión del inmueble al inquilino, una vez terminada la prorroga legal y retira el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, conforme se prueba en copia certificada del expediente de consignación N° 1210, traída a los autos por ambas partes y valoradas up supra, las cuales sirven de soporte probatorio a la presente demanda de desalojo y consecuencialmente los alegatos se corresponden con los hechos demostrados en las actas procesales, por lo que puede considerar quien aquí decide, el inicio de la relación arrendaticia y las prórrogas legales en la fecha indicada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificado lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente, determinar si la parte accionada, en su condición de arrendatario cumplió con su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, hecho éste que debió ser probado durante el iter procedimental por la parte demandada. Así pues, se observa que el demandado en su contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos de la parte actora y las pruebas aportadas por el arrendatario fueron desechadas por ser impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos.
Ahora bien, ha quedado establecido en el presente fallo, que la parte actora acompañó a su demanda los contratos de arrendamiento celebrado con el demandado, específicamente el quinto marcado “B-4” (f.21 de la 1ra pieza) por un término de duración de un (01) años contado a partir del 01 de Enero de 2.008 hasta el 01 de Enero de 2.009; con lo cual quedo demostrada la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en su clausula segunda del mismo, que establece: “El canon de arrendamiento lo hemos convenido por la cantidad de de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar el primer día de cada mes en el domicilio de LA ARRENDADORA, la cual manifiesta conocer…”, y dado que, el arrendatario demandado solo alegó rechaza, niega y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 e igualmente Enero de 2010, y que debiera haber consignados los mismos, debido que estaban totalmente consignados; asimismo, que el demandado deba cancelar la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.9100,oo) por tal concepto, rechaza, niega y contradice cancelar indexación alguna por no adeudar cantidades de dinero a la parte actora y que el demandado deba cancelar las costas y costos del presente juicio; pero, no probo hecho alguno, que conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, habiendo la parte demandada-arrendataria alegado el pago de los cánones de arrendamiento que el actor invocó como insolutos para demandar el desalojo del inmueble arrendado, le correspondía probar dicho pago y no lo hizo, se debe aplicar al presente caso lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como una causa para solicitar el desalojo. De forma tal que no se encuentra evidenciado pago alguno a los efectos de cubrir la suma obligada a cancelar en el mencionado contrato. Así como tampoco, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Sentenciadora deducir que se haya realizado algún pago por canon de arrendamiento relacionado o que enerve la pretensión demandada, todo ello, debido a que el accionado trató de demostrar únicamente pagos efectuados con ocasión periodo de tiempo del inmueble arrendado desde febrero de 1992 hasta febrero 2003 y a partir febrero de 2010, que no corresponde al objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, examinados y analizados como han sido los alegatos de ambas partes, y el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, esta operaria de justicia evidencia que se encuentra demostrada en actas la relación arrendaticia por parte de la actora, más no, el cumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no existen elementos probatorios suficientes que lograran demostrar, ni llevar a la convicción de esta juzgadora que el demandado haya dado efectivo cumplimento a su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, surgiendo en consecuencia un estado de insolvencia para el arrendatario; y siendo que la naturaleza de la acción de desalojo posee sus propios requisitos o elementos y uno de ellos es la falta de pago de dos canon de arrendamientos y Subsidiariamente por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 9.100,00), por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en literal a) del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
En este orden de ideas, a los fines de darle más inteligencia al presente fallo, considero impretermitible señalar el criterio pacifico establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fallos de fechas 23/03/2009 y 05/02/2010, respectivamente, que esta sentenciadora comparte y acoge plenamente y trascribo parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, cabe preguntarnos cual sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, y en tal sentido quien aquí juzga considera prudente y necesario traer a colación lo que al respecto señaló el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve, exp 2008-2876-C.B , criterio que por demás comparte esta juzgadora.
“…una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.
A lo antes explicado, debemos añadir si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.
De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
De donde se evidencia, palmariamente la procedencia legal de la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y subsidiariamente por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos, anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, Siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, forzoso es concluir que la presente demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado debe ser declarada con lugar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los motivos facticos y de derecho antes expresados, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.440, Civilmente hábil y domiciliada en la Población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, y aquí de transito e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 143.579 contra el ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, comerciante, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero: V-22.110.634.
SEGUNDO: se condena al demandado perdidoso ciudadano, RAMIZ ABOUHADOUR antes identificado, a hacer entrega sin plazo alguno a la ciudadana ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, antes identificada, o a su apoderado Judicial, abogado JOSÉ DE LOS SANTOS ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.579 de un inmueble (casa de habitación con local comercial) ubicado en la calle Bolívar, Sector “El Playón” de la población de Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 5, folios 16 al 17, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1997, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa del señor Salem Hennaui; SUR: Casa del señor Haiel Salah ; ESTE: Calle Bolívar y Casa del Señor Rafael Cuellar y OESTE: Casa de habitación de la señora Nailet Puerta y el señor Rafael Ángel Jiménez.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso ciudadano, RAMIZ ABOUHADOUR antes identificado, a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 9.100,00), como indemnización por el uso del inmueble arrendado equivalente a trece (13) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2010, a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la indexación judicial de la cantidad dineraria demandada, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, producto de la inflación que se constituye en un hecho notorio en el país; por ello, es inexorable la corrección monetaria de las referidas cantidades con fundamento en el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesario notificar porque este fallo se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010)
La Juez titular

Abog. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS
La Secretaria temporal,

MARÍA ELENA FLORES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria temporal,

MARÍA ELENA FLORES