REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000101
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE María del Socorro Ramírez de Rondón venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.132.
APODERADO Abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Luís H. Belandría Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.174.663, y V.- 14.433.224, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 30.007 y 124.055, en su carácter de Apoderados Judiciales. Representación que consta en poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Primero (1º) de Julio del año 2009, inserto al folio: siete (07).
DEMANDADO “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha: 26 de Octubre del año 1962, anotado bajo el Nº 76, Tomo: 34-a y posteriormente inscrita por ante el mismos Registro por refundición de su documento constitutivo/Estatutario, en fecha 25 de Octubre del año 1982, anotado bajo el Nº 78, Tomo: 133-A Segundo. Representada Legalmente por el Ciudadano: Luís Alfredo Páez Pumar Sposito, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.968.115, en su condición de Presidente.
APODERADO Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.817.846 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 78.952.
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de noviembre del 2.010, por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.817.846 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 78.952, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de octubre del 2.010, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado el 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO RAMIREZ DE RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.132 en contra de la parte demandada: “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha: 26 de Octubre del año 1962, anotado bajo el Nº 76, Tomo: 34-a y posteriormente inscrita por ante el mismos Registro por refundición de su documento constitutivo/Estatutario, en fecha 25 de Octubre del año 1982, anotado bajo el Nº 78, Tomo: 133-A Segundo. Representada Legalmente por el Ciudadano: LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.968.115, en su condición de Presidente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, por motivos justificados.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que a la empresa demandada nunca se le notifico del presente procedimiento, que no fue debidamente notificada, ya que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. no tiene sucursales ni agencias en ninguna ciudad del país, y que su único domicilio está ubicado en la ciudad de Guatire en el Área Metropolitana del Estado Miranda, que el alguacil posiblemente incurrió en un error involuntario en el momento de practicar la notificación en una supuesta agencia de la demandada.
Alegatos de la parte demandante: Que existen causas en esta Coordinación en las cuales sean notificados a la empresa demandada en la dirección suministrada en el presente expediente.
Esta Alzada para decidir observa:
De una revisión exhaustiva a las causas que cursan por ante esta Coordinación Laboral y haciendo uso de la información que ofrece la Oficina de Atención al Público (OAP), a través del Sistema Juris 2000 de esta Coordinación Laboral, esta Alzada verifica que existen varias causas dentro de la cuales una de ellas signada con la nomenclatura N° EP11-L-2006-000331, su notificación fue practicada a través de exhorto en la siguiente dirección: Final de la Intercomunal Guarenas – Guatire, Urbanización Industrial el Marqués, Sector entre Ríos Guatire 1192, Estado Miranda, y en una segunda causa signada con la nomenclatura N° EP11-L-2008-000396 en la dirección suministrada por la parte demandante en la presente causa es decir en la Calle Cedeño Centro Comercial Las Americas, local 20 de esta ciudad de Barinas, de las cuales se observa que en ambas causas la empresa compareció a las audiencias preliminares.
Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1974 de fecha 02/12/2008 caso ERICK ALBERTO HERNÁNDEZ LORETO, contra la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) lo siguiente:
(Omissis)
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa según las actas procesales y en virtud de la admisión de los hechos, que, se puede leer del escrito de demanda, la dirección de la demandada en la ciudad de Barinas, suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que verifica esta Alzada que la notificación practicada por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, quien goza de fe pública, se realizó en estricto apego a las normativas legales establecida en la ley adjetiva laboral, constatando según se desprende de la consignación de la boleta de notificación, la existencia de un letrero en el cual se identifica a la demandada de autos, así como la recepción de ésta por parte de la ciudadana Gladis Materán, quien se identifico como Líder (Promotora) de la empresa, en la dirección suministrada por el actor en el escrito de demanda, que adminiculado con las direcciones de las demás causas de la empresa demandada que cursan por esta Coordinación Laboral en las cuales se hizo presente la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., considera esta Alzada procedente la notificación de la demandada en la dirección suministrada por el demandante, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (1°) día del mes de diciembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
En igual fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0112, conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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