REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000115
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Juan Pedro Manrique, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.9.269.639, inscrito en el IPSA bajo el No.31.249, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROCONLE C.A.
TRIBUNAL Auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
ASUNTO Recurso de Hecho
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de noviembre de 2010, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal revisar si naturaleza de la decisión apelada, debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 17 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 12 del presente mes y año, presentada por el apoderado judicial de la demandada PRONCOLE; C.A., este Juzgado oye en un solo efecto la apelación interpuesta. En consecuencia, ordena la remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de las copias certificadas del expediente que debe suministrar el apelante y las que considere pertinentes éste Juzgado, en el entendido que el apelante deberá tramitar por ante la Oficina de Atención al Público la obtención los fotostatos necesarios para tal fin, con el objeto de la resolución de la incidencia.”
En fecha 19 de noviembre del 2010 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) ante este auto de fecha 09-11-2010 (…) procedí a apelar del mismo en fecha 12-11-2010, pero cual no será la sorpresa que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución en fecha 17-11-2010 decidió oír la apelación ejercida en un solo efecto, presumo que bajo el no menos sorprendente criterio (no expresado) que ese, auto a todas luces violatorio de derechos y garantía constitucionales y causante de evidente agravio irreparable (como así será seguramente de verificarse la audiencia preliminar), es un auto de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable manteniéndose en consecuencia el llamamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar con la ausencia del tercero citado en tercería. Con esta decisión el Tribunal violó principios procesales universales aplicables en materia laboral, por mandanto expreso de la propia ley procesal venezolana, y contenidos expresamente en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece con meridiana claridad: “… de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; y precisamente, el auto o la interlocutoria de fecha 09-11-2010 es capaz de producir GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio de mi representada al verificarse la Audiencia Preliminar si la intervención del tercero citado en tercería… hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el presente recurso, toda vez que de ser declarado con lugar y en consecuencia se ordenase que la apelación fuese oída en ambos efectos, no encontraríamos ante la necesidad de reponer la causa y anular la misma, con las repercusiones que ello produciría a las partes, amén de violentar igualmente principios procesales como el de economía procesal.
Por último que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la sentencia que deba producirse, y en consecuencia SE ORDENE al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN propuesta por mi en fecha 12-11-2010 contra el auto de fecha 09-11-2010.”
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.
Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, En consecuencia, esta alzada ratifica la decisión de oír la apelación a un solo efecto. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, el auto proferido en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado sustanciador, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, todo en la causa signada con el No. EP11-L-2010-000149.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 09:00 a.m., bajo el No.0111. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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