REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


ASUNTO: EP11-R-2010-000117

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE AUTOLLANOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1.993 bajo el Nº21, folios 100 al 107 Tomo IV.
APODERADO Abogados USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.268.514, V- 8.141.806 y 14.259.386 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros, 32.508, 38.876 y 101.825 en su orden.
RECURRIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 243-2010 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010.
MOTIVO Apelación

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de noviembre del 2.010, por el Abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, inscrita en fecha 01 de febrero de 2003, de 1993 ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 21, folios 100 al 107, tomo IV de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina Publica, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los hechos verificados por esta Alzada se observa que la Providencia Administrativa N°. 243-2010 fue dictada en fecha 30 de abril de 2010, que la notificación del hoy recurrente se materializó el día 13 de mayo de 2010, según lo manifestado por el mismo en su escrito, solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela bajo el Nro: 37.942 de fecha 20/05/2004.

El presente Recurso de Nulidad, fue interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de noviembre el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaro la caducidad de la acción de nulidad.

Ahora bien de conformidad con la atribución de la competencia a los Tribunales Laborales en materia de Recurso de Nulidad tal y como lo establece la Sala Constitucional a través de sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ y otros contra CENTRAL LA PASTORA, C.A., decisión vinculante en la cual se ordeno su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

(Omissis)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En ese sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1238 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso Jehan Carlos Ramírez Sánchez contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), estableció lo siguiente:
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Ahora bien en fecha 16 de junio de dos mil diez se promulga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

Así, respecto de la competencia para este tipo de acciones señala el artículo de la Ley en referencia que se excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De conformidad a lo establecido anteriormente esta Alzada se declara competente para conocer del Presente Recurso de Nulidad. Así se establece.

Ahora bien en otro orden de ideas a los fines de establecer la aplicación jurisdiccional al presente Recurso de Nulidad esta alzada hace referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En tal sentido, es el actor el que determina la competencia y la jurisdicción con la presentación de su demanda, todo en base al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes íntertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso.

En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia sentada en la preservación del principio de la perpetuatio fori siendo entonces, necesario para esta alzada, precisar la oportunidad de interponer el recurso de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, así como también, la oportunidad de aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de Recurso de Nulidad.

De manera que, esta alzada realiza el análisis cronológico de las actuaciones efectuadas en el presente recurso de nulidad, en el siguiente orden:

En primer lugar en el presente Recurso de Nulidad incoado por la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A., se encuentra la Providencia Administrativa No. 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la cual se le ordenó a dicha empresa el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yrani Ramón Hoyos Suárez,

En segundo lugar consta de autos la notificación del recurrente, practicada el día 13 de mayo de 2010.

En tercer lugar consta de autos solicitud de Recurso de Nulidad interpuesto por la representación legal de la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010). Solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela bajo el Nro: 37.942 de fecha 20/05/2004.

Ahora bien, considerando que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”, los procesos deben ser tramitados sobre la base de las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, encauzar las actuaciones procesales realizadas dentro del nuevo diseño procedimental, dentro de este marco, resulta evidente, que la aplicación al asunto sub judice de la norma legal es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo esto en virtud de los establecido expresamente en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia que tienen los particulares, que un órgano del Poder Publico, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a las circunstancias similares, considera esta alzada que la Ley, la cual, va a ser aplicada a los procedimientos de Recursos de Nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando así, la disposición derogatoria establecida en el TITULO XII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro: 39.483 de fecha 29/07/2010, por la cual se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro: 37.942 de fecha 20/05/2004. Así se establece.

De manera que, esta Alzada verifica que la interposición del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se realizó en fecha 15 de noviembre de 2010 y que la notificación del recurrente fue practicada el día 13 de mayo de 2010, fecha en la que esta alzada considera debe empezar a computarse el lapso de 180 días continuos, los cuales deben ser computados para la caducidad, de conformidad con lo establecido en articulo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que, el día nueve (09) de noviembre de 2010 vencía el lapso para interponer el Recurso de Nulidad, determina esta Alzada que al momento de ejercer la presente acción ya habían transcurrido en exceso más de 180 días continuos, concluyendo de esta manera que la acción incoada se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera extemporánea. Así se establece.


En consecuencia esta alzada en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se confirma la decisión de fecha 19 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ustinovk Freites Alvaray inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A. parte recurrente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 01:10p.m., bajo el No.115 Conste.
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla.