REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000097
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE Yomar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.711.134
APODERADO Abogados Carlos Avila, y Yorman Augusto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 14.711.134, y V.-18.560.893 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818 y 143.178 en su orden.
ACCIONADO Sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 02, Tomo 28-A-Pro, de fecha seis (06) de julio de 2.004, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, bajo el Nº 19, Tomo 18-A-Pro. La sucursal Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 36, Tomo A-6, de fecha trece (13) de mayo de 2.005.
APODERADO No constituyo
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de octubre del 2.010, por el Abogado en ejercicio Carlos Avila inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Yomar González en contra de la sociedad mercantil TRAKI PTS PLUS C.A., ampliamente identificados en autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Avila, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yomar González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.980.678, ampliamente identificado en autos, en contra de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Es de resaltar que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en sentencia de fecha nueve (09) de agosto del 2.000, caso Stefan Mar.
Ahora bien expuso el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito, que en fecha 24 de mayo de 2010, según se puede leer de las actas, su defendido solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRAKI PTC PLUS C.A., sucursal Barinas.
Señala que la solicitud fue interpuesta en virtud que su mandante en fecha 28 de abril de 2010, fue despedido injustificada y arbitrariamente por parte del Representante de la referida empresa.
Que dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual amparaba a su defendido.
Que en fecha 19 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, emite Resolución Administrativa N° 435-2010, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos del hoy accionante.
Que en fecha 28 de julio de 2010, la inspectoría del Trabajo le notificó a la empresa la Resolución Administrativa N° 435-2010, que ordena el Reenganche y el Pago de Saliros Caídos a su mandante, negándose dicha empresa a dar cumplimiento voluntario a la referida providencia administrativa.
Que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 93 constitucional, acude a esta autoridad con la finalidad de que se ampare al accionante en su derecho al trabajo, interponiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que al accionante se le ha violado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente Acción de Amparo Constitucional la formula, por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para logar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado.
Que siendo el único mecanismo que señala la ley a seguir el procedimiento de multa y el posterior arresto del infractor, dichos mecanismos resultan inútiles e ineficaces para proteger el derecho al trabajo, no siendo idóneos para lograr la restitución de al situación jurídica infringida, para que se concrete el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.
Solicitando se ordene al presidente de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, es decir que proceda al inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.
Ahora bien, analizados los hechos alegados por el actor esta Alzada considera necesario, citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableciendo lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(Omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
Ello así, revisadas las actas procesales, advierte esta Alzada que al folio 109 de la presente acción de amparo, efectivamente consta Acta de fecha 07 de septiembre de 2010, suscrita por el Jefe de Sala de Fuero adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ciudadano Víctor Antonio Roa Gallego, así como el accionante y el representante de la Empresa, en la que se dejó expresa constancia que, la hoy accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 435-2010, de fecha 19 de julio de 2010, por lo que se hizo la propuesta de iniciar el procedimiento de sanción en contra de la referida empresa; no obstante, no se evidencia de autos el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y, considerando el caso particular que hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Por consiguiente, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, esta Alzada declara improcedente la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
En base a las consideraciones antes expuestas, se declara: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Yomar González en contra de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 25 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
CUARTO: REMITASE, la presente causa a su tribunal de origen a los fines de que continúe su curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:16 p.m., bajo el No.0113 Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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