REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000053
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Cruz María Azocar Cabello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.346.031, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS
Abogado Argenis Maggiorani Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 38.007.
DEMANDADO Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil IV Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de junio de 1997, bajo el nro. 46, tomo 28-A.
APODERADOS
Abogados Edgardo José Salas Crespo y Elsy Leonor Carrasco Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.710.780 y V- 14867.101 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 73.725 y 104.727.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 38.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cruz María Azocar Cabello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.346.031, en fecha 02 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de enero del año 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral admite la demanda; celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cruz María Azócar Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.346.031 contra la COMPAÑÌA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo del año 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Cruz María Azócar Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.346.031 contra la COMPAÑÌA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de diciembre de 2010, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la demandada, ya que la controversia se reduce a determinar si la demandada efectuó el pago liberatorio de las prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos que formaban parte del salario devengado por el trabajador, y al demandante le corresponde probar si las asignaciones correspondientes a días de descanso promediados y feriados trabajados deben ser tomados en cuenta a los efectos de calcular el pago de la pensión de jubilación, atendiendo a los preceptos contenidos en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales:
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal y legajo de copias fotostáticas simples, marcados con la letra “B”, (folios 13 al 33). En cuanto a la copia fotostática simple que riela al folio 13, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la cantidad pagada por la empresa al demandante por concepto de prestaciones sociales, cual es la de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 292.468,01), así como la fecha en que se realizó dicho pago, a saber, el 27 de mayo de 2008. A los folios 14 Copia simple de informe Nº 17531-2000/BS003 (folio 14), de fecha 07 de febrero de 2008 y 15 riela un informe emanado por la Gerencia de Recursos Humanos Región 5- Zona Barinas y dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, en el que se evidencia la solicitud de jubilación del demandante conforme a la cláusula 58 y anexo “D”, artículos 1 y 3 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Al folio 16, consta la certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa demandada, en la cual se evidencia que se determinó el monto de la jubilación y los gananciales originados en los últimos seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del anexo “D” del Plan de Jubilaciones de la ya referida Convención. Así se establece.
A los folios 17 y 18, rielan documentales suscritas por la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, en las que se evidencia el porcentaje de jubilación, el sueldo básico y la asignación de jubilación, así como el cálculo de los gananciales de los últimos seis meses laborados por el demandante. Los folios 19, 20, 22 al 27, 31 y 33, no aportan datos relevantes al asunto controvertido, por lo que se desechan. Así se establece.
Con respecto a los documentos que rielan a los folios 21, 28 al 30 y 32, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario percibido por el demandante durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y los conceptos que lo conforman. Así se establece.
Copia simple de análisis de prestaciones sociales con los gananciales del mes anterior y todas las asignaciones, marcado con la letra “C”, (folio 34), documento que no está suscrito por la parte a quien se opone, por lo que se desecha. Así se establece.
Copia simple de análisis de cálculo del sueldo promedio para la jubilación, marcado con la letra “D”, (folio 35), que al no estar suscrito por la parte a quien se opone, se desecha. Así se establece.
Convención Colectiva 2006-2008 suscrita por la empresa CADAFE, (folios 77 al 208). Se desecha en virtud de tener carácter normativo, por lo que no constituye medio de prueba ni puede ser objeto de ella, conforme al Principio Iura Novit . Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
Copia simple de informe Nº 17531-2000/BS003 (folio 222), de fecha 07 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Región 5- Zona Barinas, inserto junto con el anexo marcado con la letra “C”, (folios 221 al 224). Tal documental ya fue objeto de valoración. Así se establece.
Copia simple del cálculo de gananciales para la pensión de jubilación, marcado con la letra “D”, (folio 225). Ya fue objeto de valoración. Así se establece.
Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, marcado con la letra “E”, (folio 226). Ya fue objeto de valoración. Así se establece.
Promueve como testigo al ciudadano Alexander Silva, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración propuesta según la parte se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante: Alega el accionante que la demandada no incluyo los conceptos de días de descanso trabajados ni días feriados trabajados en los cálculos de pensión de jubilación, en aplicación del artículo 5 del anexo D de la Convención Colectiva y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Alegatos de la parte demandada: Que la empresa demandada honro todos los conceptos que establece la Convención Colectiva, en su artículo N° 5 del anexo D, cancelando los mismos, y que no ve en que se fundamenta el reclamo de la demandante.
De un exhaustivo estudio de las actas procesales esta Alza observa que el trabajador fue jubilado conforme a lo establecido en la cláusula 58, anexo “D” artículo 5 de la mencionada Convención, la cual estable lo siguiente:
Articulo 5: El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenido en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.
Ahora bien riela al folio 18 cuadro de gananciales, donde se determinan las operaciones aritméticas efectuadas con los salarios, horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte de los últimos seis (6) meses laborados por el demandante, con lo cual, se llenan los extremos contenidos en el artículo ut supra citado. Así se establece.
Aduce el demandante que la pensión de jubilación debió calcularse adicionando al salario básico otras asignaciones de carácter salarial que devengaba el trabajador, a saber, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados. Para dilucidar si tal pretensión tiene un fundamento legal debemos recurrir directamente a la Convención Colectiva, norma que regula las relaciones laborales entre las partes en litigio, de la que se colige que, aplicando las disposiciones mencionadas, en consecuencia es improcedente la solicitud de agregar los días de descanso trabajados y los días feriados trabajados para el computo de la pensión de jubilación. Así se establece.
De lo anteriormente decidido esta Alzada pasa a efectuar los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales:
Salario básico por la cantidad de dos mil diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.010,58); auxilio de transporte por la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14,58); auxilio de vivienda por la cantidad de sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61,48); bono vacacional por la cantidad de sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 63,73); bonificación de fin de año por la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 753,97); gasto de vida y vehículo por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 449,38); gasto de vida sin incidencia por la cantidad de seiscientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 607,82); horas extras diurnas y horas extras nocturnas por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.672,74); trabajo de líneas energizadas por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 439,57); bono por disponibilidad y sábado de permanencia por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 653,41); días de descanso promediados y días feriados promediados por la cantidad de mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.557,59); viáticos sin incidencia por la cantidad de doscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 201,60) y viáticos por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 134,40), todo lo cual arroja un total de nueve mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 9.620,85), que dividido entre treinta (30) días da como resultado un salario diario de trescientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 320,69). Tal salario multiplicado por los mil veinte (1020) días que le corresponden al trabajador, arroja un total de trescientos veintisiete mil ciento ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 327.108,90).
Ahora bien, a la cantidad resultante se le debe deducir el monto ya cancelado por la demandada de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 292.468,01).
Así, esta Alzada condena a la demandada al pago al trabajador por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 34.640,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios. La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
De lo anteriormente establecido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante y se confirma la decisión de fecha 04 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Primero Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) día del mes de diciembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0114, conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo.
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