REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000393
SENTENCIA
En fecha 07 de Diciembre de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa RETRABA C.A., presentada por la Abogado en ejercicio MILAGRO DELGADO MUCHACHO., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.073.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOHNNY QUITIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.190, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Debe proceder a establecer con claridad y precisión cual era la jornada y el horario de trabajo para el cual fue contratado ya que se evidencia que laboraba de 5:00am a 12:00am y de 12:30am a 7:00pm, ya que de acuerdo a lo planteado existe una inconsistencia en el horario.
• Aun y cuando, procede a señalar el salario indicando que devengaba la cantidad de Bs. 2.400,00 mensual, debe señalar si ese fue el único salario o de lo contrario debe establecer cuales fueron los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo.
• De igual forma en el capitulo del SALARIO, se indica que el trabajador devengaba Bs. 2.400,00 mensual y se narra expresamente que era mas del mínimo legal y que es por eso que utilizaran como base del calculo del salario el mínimo establecido por Decreto Presidencial en cada mes de Prestación del servicio. Lo cual comporta una inconsistencia ya que los cálculos para la Prestación de Antigüedad se hacen en base al salario de Bs. 2.400,00, debiendo aclararse cuales eran los salarios y corregirse los cálculos en base al salario real devengado por el trabajador.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 10 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 10 de Diciembre de 2010.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, nueve (09) de Diciembre de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
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