REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA
ASUNTO: EP11-L-2010-000380

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por la ciudadana ELSY YORLEY RONDON CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.365.224 asistida por la abogado ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.727: procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el Tribunal se abstiene de admitirla por lo siguiente:

• No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión, simplemente se limita a señalar el último salario.

• En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar unos montos de manera genérica por: el concepto Antigüedad, sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, ni su forma de composición. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario. Se observa que totaliza un total de 375 de antigüedad y lo cuantifica en un monto por la cantidad de Bs.7.241,28 y remite a un anexo “A”, sin haberlo incorporado al cuerpo del libelo.
• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; no indica que tipo de salario se utilizo para hacer los cálculos, solo se indica un numero de días y un monto de manera genérica; debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
• Cuando pide el pago de las indemnización por daños y perjuicios conforme al articulo 109 de Ley orgánica del Trabajo no especifica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el tipo de salario que usa como base de calculo del señalado concepto



En fecha 29 de noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, deja constancia de que se trasladó a la dirección procesal y entregó boleta de notificación a la ciudadana Elsy Carrasco, abogado asistente de la parte demandante, dejándose constancia de dicha actuación por parte del secretario del Tribunal en esa misma fecha por lo cual comenzó a transcurrir el lapso para efectuar la corrección ordenada y de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este despacho correspondieron a: Miércoles 01 y Jueves 02 del mes y año en curso.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario;

Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m, se publico la presente decisión; conste.-

El Secretario;


Abg. Jhonny Vela



RP/jv.-