REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000151
AUTO
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Diciembre de 2010, tanto por el abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.269.639, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.249, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: “PROCONLE C.A”, parte demandada en la presente causa; asi como por el Abogado GUSTAVO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.683, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del actor ciudadano PEDRO LUCENA, quienes manifiestan la intención de poner fin al presente procedimiento y que lo hacen a través de transacción, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
• La diligencia consignada de fecha 02 de Diciembre de 2010, presentado por el Apoderado del actor, y por el Apoderado de la demandada que riela al folio 134 y su vto, la misma constituye un Desistimiento del procedimiento, según la declaración inequívoca manifestada por el Abogado del actor, quien lo hizo sin constreñimiento alguno y con conocimiento de causa, según lo que se desprende del texto de la referida diligencia, en donde expresamente declara que desiste en virtud de que no trabajo para la demandada, sino que lo hizo para el ciudadano OMAR VERA VEGA, propietario de la Firma Personal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VEGAS¨O, reconociendo que nada le adeuda la demandada por los conceptos demandados; y que las indemnizaciones laborales generadas en la obra de la Calle Apure, ya le fueron pagadas en su totalidad por su Patrono OMAR VERA VEGA y que por tal razón DESISTE de la demanda propuesta contra la demandada, por no se ser su patrono, ni deudora de los conceptos demandados, ya que han sido pagados por el verdadero patrono.
• Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha ro¬dea¬do de un manto protector aún más im¬per¬meable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minus¬va¬lía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha te¬nido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de pro¬duc¬ción.
• De igual modo se hace necesario definir el término desistimiento, el cual consiste en un acto unilateral del actor por el cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere consentimiento para que tenga validez. De esta definición se desprende: 1.- que puede realizarse en cualquier estado del juicio, mientras que este no haya concluido; razón por la cual se puede sostener que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación aunque no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia en segunda instancia. 2.- El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3.- Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.- 4.- Si es efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en este, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado. 5.- Es irrevocable y por lo tanto; no tiene Apelación. 6.- Requiere la homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada. Funcionando la homologación como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. 7.- El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. 8.- La condición de la aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento del procedimiento efectuado después de la contestación, se justifica plenamente, porque si bien es el actor el que inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina con aquella hace surgir facultades y deberes, no sólo para el demandante, sino también para el demandado y para el juez.
• En el caso de marras se observa que se plantean y se confunden dos figuras jurídicas distintas, es decir, se invoca la Transacción y a la vez el Desistimiento; ya que tanto la transacción como el desistimiento están perfectamente delineado y claramente diferenciadas en el Derecho Laboral; y en este sentido no debemos perder de vista lo que significa la Figura de la Transacción en el Derecho Laboral y no confundirla con la transacción en materia Civil que aunque tienen similitudes en cuanto a sus requisitos formales, sin embargo en cuanto a sus efectos patrimoniales también tienen sus diferencias, por lo que se considera conveniente traer a colación el significado y alcance en el derecho civil y en el derecho laboral; desde el punto de vista estrictamente Civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual pero al término de la Relaciòn Laboral.
• Así mismo cabe destacar que siguiendo el criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, se ha venido sosteniendo que la transacción ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos; por otra parte expresan algunos doctrinarios que si bien la transacción no es admisible, ni antes ni durante el contrato de trabajo, si es válida y posible después de extinguido el vínculo laboral; expresan los sostenedores de esta tesis que en este momento ella no entraña renuncia a derecho alguno, porque ya esos derechos entraron al patrimonio del trabajador y éste puede disponerlos libremente.
• De este modo tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: en el numeral 2 del Artículo 89 que sólo es posible la transacción y el convenimiento: 1) al término de la relación laboral y 2) de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
• La Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, expresa Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. PARÁGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción 1) siempre que se haga por escrito, 2) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y 3) de los derechos en ella comprendidos.La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
• El Reglamento de esa Ley Orgánica del Trabajo consagra: Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación Laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
• De los anteriores argumentos planteados se advierte que para que sea procedente la transacción debe cumplir estrictamente con los requisitos antes señalados, y del caso de marras se observa que en la forma como ha sido planteada no se encuadra dentro del concepto de lo que es la transacción en materia laboral; pues del acuerdo presentado lo que se evidencia es una manifestación de voluntad encaminada a dejar establecido que la empresa demandada de autos PROCONLE C.A no es su patrono, lo cual a todas luces es contradictorio, en razón que no existen hechos que se tengan que enunciar de manera circunstanciada y de esta forma poder dilucidar cuales son las ventajas y desventajas de la misma, y menos aún realizar transacción sobre una relación laboral que según sus dichos no existe, mas aun si la misma esta es dirigida a afirmar de manera categórica que la Empresa demandada no es su patrono y que la relación laboral le ha sido satisfecha por su verdadero patrono, Firma Unipersonal INVERSIONES VEGAS Ö, concluyendo quien aquí juzga que no es procedente una Transacción en virtud de los anteriores argumentos esgrimidos.
• De la diligencia consignada por los actores se evidencia la voluntad y el interés de no continuar con el presente procedimiento y solicitan de manera expresa que se desista del llamado a la Audiencia Preliminar.
• A tales efectos se hace necesario precisar: El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
• El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
• Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
• Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
• En materia laboral, siendo el caso que nos ocupa, visto el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9, literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento; asi mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente: “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
En el presente caso, es el Apoderado judicial del actor, quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Una vez que la presente decisión quede Definitivamente Firme se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Asi se decide.- Cúmplase.-
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera
RP/yv.-
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