REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA
ASUNTO: EP11-L-2010-000386

PARTE DEMANDANTE: COROBA JIMÉNEZ EUSEBIO RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.842.568.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.574.

PARTE DEMANDADA: GARZON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 20, Tomo 4-A, de fecha 18 de marzo de 2002.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Accidente de Trabajo presentado por el ciudadano COROBA JIMÉNEZ EUSEBIO RAMON, asistido por la abogado DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN: procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el Tribunal se abstiene de admitirla por lo siguiente:

1.- Observa este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia N° 144 de fecha: 7 de Marzo del año 2002, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.


2.- De acuerdo a lo narrado en el libelo el objeto de la demanda lo constituye el Cobro de Indemnizaciones por daños y perjuicios por Accidente de trabajo; razón por la cual debe el demandante sujetarse estrictamente a los requisitos taxativamente señalados en la norma, tales como: Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, es decir, los requisitos comunes a toda demanda, deben contener los siguientes datos:1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas, adecuando su libelo a los requisitos obligatorios que debe contener.


En fecha 06 de diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, deja constancia de que se trasladó a la dirección procesal y entregó boleta de notificación a la ciudadana KATHERINE OCHOA, secretaria del escritorio jurídico, dejándose constancia de dicha actuación por parte del secretario del Tribunal en esa misma fecha por lo cual comenzó a transcurrir el lapso para efectuar la corrección ordenada y de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este despacho correspondieron a: martes 07 y miércoles 08 del mes y año en curso.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha 03 de diciembre de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez;
El Secretario;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m, se publico la presente decisión; conste.-

El Secretario;

Abg. Jhonny Vela
RP/jv.-