REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000367
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.270.875
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.270.875 y 8.146.739 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el 143.129 y 90.610 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERSTOWN C.A., inscrita en fecha nueve (09) de mayo de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 43, tomo 6-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.553.869.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y MARIA ANDRINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.502.376, 14.551.629 y 16.166.317 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.436, 97.420 y 109.980 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha siete (07) de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, COOPERSTOWN C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010) presenta la ciudadana Abogada ANA MARIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.270.875 inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.143.129, en representación de la ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.208.575, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 16).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada COOPERSTOWN C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA como representante legal y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintitrés (23) de noviembre del 2010 inserto al folio veintisiete (27), de la misma manera el ciudadano representante de la empresa demandada otorga poder debidamente asistido por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.502.376 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.436, a los abogados CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y MARIA ANDREINA GUTIERREZ, tal como consta al folio veintinueve (29), correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar para el día siete (07) de diciembre del 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, antes identificada y la empresa COPERSTOWN C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiuno (21) de junio del año 2007 y terminó el dos (02) de julio de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de 43,52. Sexto: que la demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de Obrera de Mantenimiento. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante fue tres (03) años y once (11) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. En primer lugar debe quien aquí juzga determinar el salario aplicable para los respectivos cálculos dado que la parte demandante alega que laboró de lunes a lunes sin ningún día de descanso y laborando igualmente los días feriados, así como unas horas extras, al respecto debo expresar que la parte actora manifiesta haber laborado una cantidad de días feriados sin indicar, que días son tomados como feriados y porque, puesto que al revisar por el número de días feriados no logra entender este despacho que días considera feriados puesto que por el almanaque no coinciden los días feriados en cada mes que reclama, de la misma manera al solicitar los días de descanso no hay una coincidencia entre los días de descanso con los días que laboró no pudiendo entonces determinar este Tribunal la cantidad de días ni feriados ni días de descanso que laboró la ciudadana en cuestión y por no haber presentado pruebas que determinen que días labora la ciudadana en cuestión este Tribunal se ve en la obligación de no conceder ningún concepto por tales motivos, no pudiendo determinar por lo presentado nada en cuanto a lo que corresponde por tales conceptos lo mismo incluye a las horas extras puesto que las mismas se generarían si se labora de lunes a lunes no existiendo una determinación real de los domingos laborados y resultando imposible determinar con exactitud lo que labora la ciudadana por concepto de horas extras por tal motivo se niega lo solicitado también por este concepto, debiendo entonces limitarse a lo que manifiesta haber ganado por concepto de salario mínimo para cada período.-
2. Antigüedad y días adicionales de la antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 169 días de antigüedad que ascienden a un monto de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.080,10) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: MARISELA SEPULVEDA 21/06/2007 02/07/2010
Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
jul-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
ago-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
sep-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
oct-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 108,70
nov-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 217,40
dic-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 326,10
ene-08 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 434,80
feb-08 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 543,50
mar-08 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 652,20
abr-08 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 760,90
may-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 0,00 902,25
jun-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 0,00 1.043,60
jul-08 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.185,30
ago-08 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.327,00
sep-08 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.468,70
oct-08 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.610,40
nov-08 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.752,10
dic-08 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.893,80
ene-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.035,50
feb-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.177,20
mar-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.318,90
abr-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.460,60
may-09 8 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 0,00 2.616,50
jun-09 8 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 7 218,26 62,36 2.834,76
jul-09 9 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,30 0,00 2.991,06
ago-09 9 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,30 0,00 3.147,36
sep-09 9 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 0,00 3.319,36
oct-09 9 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 0,00 3.491,36
nov-09 9 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 0,00 3.663,36
dic-09 9 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 0,00 3.835,36
ene-10 9 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 0,00 4.007,36
feb-10 9 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 0,00 4.179,36
mar-10 9 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,85 5 189,25 0,00 4.368,61
abr-10 9 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,85 5 189,25 0,00 4.557,86
may-10 9 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,60 0,00 4.775,46
jun-10 9 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 7 304,64 87,04 5.080,10
169 5.080,10
3. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 48 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.958,40) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 jun-07 jun-08 15 0 15 40,80 612,00
2 jun-08 jun-09 15 1 16 40,80 652,80
3 jun-09 jun-10 15 2 17 40,80 693,60
48 1.958,40
Bs. 1958,40
4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 979,20) los cuales se detallan a continuación:
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 jun-07 jun-08 7 0 7 40,80 285,60
2 jun-08 jun-09 7 1 8 40,80 326,40
3 jun-09 jun-10 7 2 9 40,80 367,20
21 3 24 979,20
5. En relación a lo solicitado como utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 360 días, dado que debió percibir 120 días anuales, que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.688,00 ).
Relación de Utilidades vencidas Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales
2007 120 6 60 40,80 2448,00
2008 120 12 120 40,80 4896,00
2009 120 12 120 40,80 4896,00
2010 120 6 60 40,80 2448,00
14688,00
6. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden noventa (90) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,52 lo cual asciende a la cantidad de de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.916,80)
7. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,52 lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.611,20).
8. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
9. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.233,70) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.208.575, en contra de la empresa COOPERSTOWN C.A. representada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.553.869
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.233,70) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: MARISELA SEPULVEDA Ultimo Salario mensual: 1223,89
Ingreso: 21/06/2007 Salario basico diario: 40,80
Egreso: 02/07/2010 Bono nocturno:
Tiempo: 3 años 11 días
Ultimo Salario Integral Diario: 43,52
Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 165 4930,70
Días adicionales 4 149,40
Complemento de antigüedad
Total prestación de antigüedad 169 5080,10
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 40,80 1958,40
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 40,80 979,20
Utilidades 360 40,80 14688,00
Indemnización por despido 125 L.O.T. 90 43,52 3916,80
Indemnización por preaviso 125 L.O.T. 60 43,52 2611,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 29.233,70
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
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