REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000408
SENTENCIA
DEMANDANTE: FRANKLIN PASTOR AGUIRRE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.986.019
ABOGADO DEL DEMANDANTE: DE NIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.278
PARTE DEMANDANDA: B Y d SERVICIOS GLOBALES C.A. y solidariamente SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIELENA ZACCARIA SOSA y DILCEIS YOSMAR GUEDEZ CAMARGO, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 11.189.744 y 13.883.865 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no contituyo
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL
NARRATIVA
Vista la demanda que por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano , FRANKLIN PASTOR AGUIRRE MADRID en contra de B y D SERVICIOS GLOBALES C.A. y solidariamente SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de dieciembre del 2010 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió determinar con claridad algunos hechos o circunstancias, es decir, que lo que se pide o reclama, debía ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante se limitó a hacer referencia a algunos hechos que se encuentran dentro del libelo de la demanda no acotando los conceptos que allí se reflejan lo cual creó dudas a los montos reclamados, es decir, debía el demandante esclarecer cuanto reclama por cada uno de los conceptos que le pudieren corresponder como trabajador.
MOTIVA
Las observaciones detalladas en la narrativa fueron corregidas de manera conforme según lo señalado por este Tribunal, por lo que nada se le objeta a dicha corrección en cuanto a tales puntos, mas sin embargo igualmente este Tribunal en dicho Despacho Saneador señala que el demandante en su libelo de la demanda reclama unas indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al señalar que cuando se reclamen accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá establecer la parte actora con claridad los datos que se encuentran detallados en dicho articulo en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 en su primer aparte a los fines de esclarecer la relación de causalidad, debió el demandante señalar que tipo de labor realizaba por lo cual le haya ocurrido el accidente de trabajo que aduce en el libelo, respecto a todo lo anteriormente señalado la parte actora en su libelo de la demanda presentado vuele a incurrir en algunas de las causales establecidas en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo limitándose a señalar que el trabajador sufrió un accidente que le ocasiono una incapacidad no determinando en ninguna parte del libelo una descripción de las circunstancias del accidente de trabajo tal como lo señala el art. 123 numeral 5 de su primer aparte; tampoco señala el centro asistencial ni que tipo de tratamiento recibe o recibió , tampoco establece en su libelo de la demanda la naturaleza del accidente siendo que este Tribunal hizo tales requerimientos al dictar el Despacho Saneador correspondiente.
De igual manera el demandante hace referencia al daño moral siendo que para la condenatoria de estos debió la parte actora establecer algunos aspectos para estimar tal indemnización como lo son la importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño, el grado de educación y cultura del reclamante , la posición económica y social del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación a la anterior, ahora bien no se encuentran dentro del libelo esclarecidas las circunstancias anteriormente detalladas, hechos que igualmente este Tribunal en el Despacho Saneador solicitó y que no han sido cumplidos por la parte actora, quien se limita a hacer la reclamación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, por la razones antes expuestas por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. EN Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Nubia Domacase