REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000096



SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Aurelio Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, Ana María Almeira Pérez y Yoraima Karina Albarrán Molina, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 15.270.875 y V- 17.661.406 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 101.818, 143.129 y 135.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 101.825.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 12 de abril de 2010 por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano Aurelio Méndez Pérez, demanda admitida el 14 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas en fechas 29 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010 y por cuanto en esta última fecha la demandada no compareció a la audiencia se dejó constancia de tal circunstancia. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado, y considerando que la demandada es un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 26 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en virtud de la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente. El 27 de octubre de 2010, las partes, a los fines de llegar a un acuerdo, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, y vencido dicho lapso tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo, el cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que su defendido comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, desempeñando labores de vigilante de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m) a las seis de la mañana (06:00 a.m), durante todos los días del año sin descanso alguno, devengando un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el director de personal.
- Que en noviembre de 2006 el director de personal informa a los trabajadores que prestaban servicios de vigilancia en los entes municipales entre ellos: la referida alcaldía, el Centro Diagnóstico Integral y Telemático, la Escuela Especial, el Galpón Municipal, la Casa de la Cultura, el Ince, el Infocentro, el Ancianato Municipal y el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara, que a partir de enero de 2007 no se les iba a seguir emitiendo los recibos de pago con el membrete de la alcaldía y que se les iba a cancelar el salario a través de una cooperativa, la cual debían constituir para poder continuar con la relación laboral, que no se les cambiaría de labores, obligaciones, ni de lugar de trabajo y que seguirían estando bajo la supervisión del jefe de recursos humanos de la alcaldía, manteniendo el mismo salario, el cual sería cancelado a través de un cheque a nombre de la cooperativa.
- Que a los fines de preservar el puesto de trabajo, su mandante junto a sus compañeros de trabajo crearon una cooperativa denominada Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., a través de la cual la demandada, a partir de febrero de 2007, continuó cancelando el salario de su mandante, lo que representa una evidente simulación y fraude a la ley.
- Que por cuanto no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la finalización del vínculo laboral, demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, por la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 236.650,44) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así pues, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de trescientos siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 307.645,57), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: veintiséis mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 26.676,58) por concepto de prestación de antigüedad; seis mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.873,44) por concepto de días adicionales; diecinueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.954,20) por concepto de indemnización por despido injustificado; dieciocho mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.623,92) por concepto de vacaciones vencidas; ciento sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 166,29) por concepto de vacaciones fraccionadas; ciento dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 102,94) por concepto de bono vacacional fraccionado; doce mil novecientos cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 12.905,98) por concepto de bono nocturno; once mil novecientos setenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.975,14) por concepto de horas extras nocturnas; once mil novecientos setenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.975,14) por concepto de horas de descanso laboradas; treinta y ocho mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 38.696,42) por concepto de días feriados; ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 8.575,02) por concepto de días de descanso no disfrutados; treinta y tres mil novecientos ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 33.908,25) por concepto de utilidades; cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.568,37) por concepto de diferencia de salario; cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 41.648,75) por concepto de Ley Programa de Alimentación; Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Opone la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el ciudadano Aurelio Méndez Pérez que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de junio de 2008.
- Alega la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (noviembre de 2006), hasta la fecha de presentación de la demanda (12 de abril de 2010) transcurrió más de un (1) año.
- Admite que el demandante prestó servicios personales como vigilante para la alcaldía hasta el mes de noviembre de 2006 como trabajador eventual tal como lo constató el órgano administrativo mediante auto de homologación de la transacción.
- Niega que el demandante haya prestado servicios ininterrumpidos para su representada desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 4 de enero de 2010, lo cual se evidencia del mismo escrito de demanda donde el demandante afirma que laboró para otros entes con personalidad jurídica distinta a la de la alcaldía, entre ellos: el Centro Diagnóstico Integral Telemático, Ince e Infocentro, lo que conlleva a declarar la falta de cualidad en la presente causa.
- Que la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. ha prestado sus servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas en varias ocasiones y por algún tiempo interrumpido, bajo la modalidad de contratación pública reglada por la entonces Ley de Licitaciones Públicas y por la vigente Ley de Contrataciones Públicas y su reglamento, por lo tanto, el vínculo que existió con el demandante desde el mes de febrero de 2007 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2010 se debe a una relación de carácter contractual.
- Niega que el demandante haya laborado en jornada nocturna de doce (12) horas diarias y que haya sido despedido de manera injustificada. Asimismo, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.


Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar si opera la cosa juzgada en cuanto a la relación de trabajo eventual esgrimida por la parte demandada y la prescripción de la acción que pudiese operar con respecto a esta, y de no demostrarse estos extremos, corresponde a la accionada, en virtud que alega una relación de carácter contractual, demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con el demandante. Por otro lado, el demandante tiene la carga de probar los excesos legales que reclama a su favor.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago, marcada del “1” al “5”, (folios 77 al 81). De tales documentales se ordenó su exhibición a la parte demandada, quien no cumplió con la presentación ordenada arguyendo que tales documentos son copias simples. Siendo así, en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora debe tener como cierto el contenido de las copias presentadas, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.
2.- Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 82 al 99). Constituye un documento público administrativo al que se atribuye presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose del mismo (folio 91) acta de fecha 15 de noviembre de 2006 donde las partes acuerdan lo siguiente: 1.- El jefe de personal de la alcaldía realizará los cálculos correspondientes a las diferencias de salario tomando en cuenta el último año de servicio en un lapso de un mes, teniéndose respuesta para el día 15 de diciembre de 2.006. 2.- Se realizará la inscripción y actualización del pago correspondiente al seguro social obligatorio para que estos trabajadores estén actualizados en sus semanas de cotización. 3.- La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora. Y así se declara.
3.- Copia certificada de expediente signado con el Nro. EP11-L-2008-000288, marcada con la letra “B”, (folios 100 al 138). No aporta datos que coadyuven a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
4.- Copia simple de comunicación de fecha 04 de enero de 2010, dirigida por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a la directiva de la Cooperativa Sol y Sombra, notificando la decisión de prescindir de sus servicios, marcada con la letra “C”, (folio 139). La cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
5.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con la letra “D”, (folios 140 al 149). Por cuanto no fue atacada por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de esta documental se evidencia que el ciudadano Aurelio Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792, es miembro de la citada cooperativa. Y así se declara.
6.- Copia simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con la letra “E”, (folio 150). Tal probanza no fue desconocida por la representación de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se decide.
7.- Copia simple de contrato de trabajo de fecha 3 de agosto de 2009, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcado con la letra “F”, (folio 151 y vto). Tal documento no fue atacado en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, celebró un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., conviniendo de manera expresa la prestación de servicios de vigilancia por parte del contratado, en el período desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para los siguientes entes municipales: Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Centro Diagnóstico Integral y Telemático, Escuela Especial, Planta de Asfalto, Relleno Sanitario, Galpón Municipal, Casa de la Cultura, Ince, Infocentro, Ancianato Municipal y Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara, en el horario de seis de la tarde (06:00 p.m) a seis de la mañana (06:00 a.m). Y así se declara.
8.- Copia simple de acta extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, marcada con la letra “G”, (folios 152 al 157). Este documento no contribuye con datos importantes para lo discutido, de manera que se desecha. Y así se decide.

Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Julio Jorge Guevara Molina, cédula de identidad Nro. V-1.617.906, José Martín Flores, cédula de identidad Nro. V-2.756.041, Julio Julián Rojas Sosa, cédula de identidad Nro. V-7.649.991, Sotero Roa Moncada, cédula de identidad Nro. V-6.734.639, Vicente Elías Guerrero Molina, cédula de identidad Nro. V-9.180.815 y José Alberto Pineda, cédula de identidad Nro. V-11.374.242, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia simple de auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, marcada con el número “1”, (folios 162 al 164). Documental que fue válidamente impugnada por la representación judicial de la demandante, por tanto, se desecha. Así se declara.
2.- Copias simples de nóminas de obreros de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, discriminadas como se detalla: obreros fijos correspondientes al año 2007, marcadas con el número “2” (folios 165 al 186); obreros eventuales correspondientes al año 2007, marcadas con el número “3”, (folios 187 al 203); obreros contratados, correspondientes al año 2008, marcadas con el número “4” (folios 204 al 221); obreros fijos correspondiente al año 2008, marcadas con el número “5”, (folios 222 al 238) y obreros eventuales correspondientes al año 2008, marcadas con el número “6”, (folios 239 al 262). Por cuanto estas documentales fueron válidamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, esta juzgadora no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se declara.
3.- Copia simple de documento constitutivo de registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con el número “7” (folios 263 al 269). La misma ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
4.- Copias simples de las órdenes de pago realizadas por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. correspondientes a los años 2007, marcadas con el número “8” (folios 270 al 330); 2008, marcadas con el número “9” (folios 332 al 4109); 2009, marcadas con el número “10” (folios 411 al 482) y 2010, marcadas con el número “10” (folios 483 al 498). Estas probanzas fueron reconocidas por la parte demandante, razón por lo que merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, considerando quien juzga que de las mismas se evidencian los pagos periódicos correspondientes a la primera y segunda quincena de cada mes desde el año 2007 hasta el año 2010, que por concepto de vigilancia de los entes municipales la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora le honraba a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. Insertos entre las citadas nóminas, (a folios 331 y vto., 341, 410, 415, 423, 439, 443 y 455) se evidencian los diversos contratos continuos celebrados entre las partes desde el año 2007 al año 2009, documentos cuyo tenor es igual al ya valorado supra. Y así se declara.

Testifical:
Promueve como testigo al ciudadano Jairo Argenis Contreras Mora, cédula de identidad Nº V-11.373.918, quien no compareció a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

MOTIVA
Atendiendo a la manera en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, quien juzga debe pronunciarse previamente sobre la cosa juzgada en cuanto a la supuesta relación de trabajo eventual hasta noviembre de 2006, esgrimida por la parte demandada y la prescripción de la acción que a la sazón pudiese operar con respecto a esta. Ergo, valorada como ha sido cada probanza, quien juzga considera que la demandada no acreditó la certeza de sus argumentos, y por el contrario, en el acta firmada el 15 de noviembre de 2006 en la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 91, consta que “(…omissis…) el jefe de personal de la alcaldía realizará los cálculos correspondientes a las diferencias de salario tomando en cuenta el último año de servicio en un lapso de un mes, teniéndose respuesta para el día 15 de diciembre de 2.006 (…omissis…), de lo cual se infiere que los trabajadores tenían por lo menos un año de servicios al momento del acuerdo firmado, lo cual, adminiculado con los datos extraídos de las copias de los recibos de pago (cuya no exhibición condujo a esta juzgadora a tener por cierto su contenido), lleva directamente a concluir que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 2002 (folio 77). Ahora bien, se evidencia así mismo de la mencionada acta, que “(…omissis..) La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora (…omissis…), y la fecha de registro de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., es la del 18 de enero de 2007 (folio 148), celebrándose el primer contrato entre la Cooperativa y la demandada el 21 de febrero de 2007, con las sucesivas prórrogas que constan en autos (folios 331 y vto., 341, 410, 415, 423, 439, 443 y 455). A lo anterior se agrega que de las órdenes de pago consignadas por la accionada (folios 270 al 498) y las copias de los cheques aportados por el demandante (folio 150) se evidencian los pagos periódicos y continuos que quincenalmente, mes a mes, efectuó la Alcaldía a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., desde el 21 de febrero de 2007 hasta la segunda quincena del mes de abril de 2010. Tal concatenación de hechos contradicen frontalmente lo argüido por la demandada, quien en su escrito de contestación manifestó que la relación habida entre ella y el demandante se circunscribe a los negocios lícitamente posibles entre el ente municipal y una cooperativa, regidos por la Ley de Licitaciones Públicas y su Reglamento y que solo “(…omissis…) casualmente en varias ocasiones y por algún tiempo interrumpido ha prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (omissis...)”. De manera pues, que esta juzgadora considera que no hay prueba contundente en autos que demuestre que la relación que unió a las partes en conflicto esté excluida del ámbito del derecho del trabajo, mas si se presentan hechos cuya concatenación llevan al razonamiento de quien juzga a establecer forzosamente, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, que el vínculo que unió al demandante con la accionada fue de naturaleza laboral aun cuando su apariencia sea la de un contrato celebrado entre el ente municipal y una asociación cooperativa. Y así se declara.
Puntualizado lo anterior, se tiene como cierta la continuidad de la prestación de servicios como vigilante por parte del ciudadano Aurelio Méndez Pérez para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, desde el desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 4 de enero de 2010, para un tiempo de servicios de siete (7) años, un (1) mes y trece (13) días, devengando un salario de mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.246,80), en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m) a las seis de la mañana ( 06:00 a.m.), teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la del despido injustificado. Y así se decide.
Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.246,80 / 30 = 41,56. Ergo, el salario diario fue de cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 41,56). Y así se declara.
Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa (90) y catorce (14) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
41,56 X 90 = 3740,4 / 12 = 311,7 / 30 = 10,39
Alícuotas por bono vacacional:
41,56 X 14 = 581,84 / 12 = 48,49 / 30 = 1,62
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 41,56 + 1,62 + 10,39 = 53,57. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 53,57). Así se declara.
A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cuatrocientos diez (410) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Bono nocturno Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Bonof. fin año Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
dic-02 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
ene-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
feb-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
mar-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
abr-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
may-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
jun-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
jul-03 209,09 62,73 271,82 9,06 0,18 2,27 11,50 5 57,51
ago-03 209,09 62,73 271,82 9,06 0,18 2,27 11,50 5 57,51
sep-03 209,09 62,73 271,82 9,06 0,18 2,27 11,50 5 57,51
oct-03 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,96
nov-03 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,96
dic-03 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
ene-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
feb-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
mar-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
abr-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
may-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,29 3,21 16,35 5 81,74
jun-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,29 3,21 16,35 5 81,74
jul-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,29 3,21 16,35 5 81,74
ago-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 3,48 17,71 5 88,55
sep-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 3,48 17,71 5 88,55
oct-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 3,48 17,71 5 88,55
nov-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 3,48 17,71 5 88,55
dic-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 3,48 17,75 5 88,74
ene-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 3,48 17,75 5 88,74
feb-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 3,48 17,75 5 88,74
mar-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 3,48 17,75 5 88,74
abr-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 3,48 17,75 5 88,74
may-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
jun-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
jul-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
ago-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
sep-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
oct-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
nov-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 4,39 22,38 5 111,88
dic-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,49 4,39 22,43 5 112,13
ene-06 405,00 121,50 526,50 17,55 0,49 4,39 22,43 5 112,13
feb-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
mar-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
abr-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
may-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
jun-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
jul-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
ago-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,56 5,05 25,79 5 128,94
sep-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 5,55 28,37 5 141,84
oct-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 5,55 28,37 5 141,84
nov-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 5,55 28,37 5 141,84
dic-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 5,55 28,43 5 142,15
ene-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 5,55 28,43 5 142,15
feb-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 5,55 28,43 5 142,15
mar-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 5,55 28,43 5 142,15
abr-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 5,55 28,43 5 142,15
may-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
jun-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
jul-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
ago-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
sep-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
oct-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
nov-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
dic-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
ene-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
feb-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
mar-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
abr-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
may-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
jun-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
jul-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
ago-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
sep-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
oct-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
nov-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 8,66 44,45 5 222,23
dic-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,25 8,66 44,54 5 222,71
ene-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,25 8,66 44,54 5 222,71
feb-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,25 8,66 44,54 5 222,71
mar-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,25 8,66 44,54 5 222,71
abr-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,25 8,66 44,54 5 222,71
may-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 1,38 9,52 49,00 5 244,98
jun-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 1,38 9,52 49,00 5 244,98
jul-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 1,38 9,52 49,00 5 244,98
ago-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 1,38 9,52 49,00 5 244,98
sep-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 1,50 10,39 53,45 5 267,25
oct-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 1,50 10,39 53,45 5 267,25
nov-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 1,50 10,39 53,45 5 267,25
dic-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 1,62 10,39 53,57 5 267,83
Total 410 11.714,99

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de once mil setecientos catorce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 11.714,99) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

- Con respecto a los días adicionales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de siete (7) años, un (1) mes y trece (13) días la cantidad que se desprende de la siguiente operación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2004 2do año 2 15,67 31,33
2005 3er año 4 20,45 81,79
2006 4to año 6 25,87 155,24
2007 5to año 8 31,75 253,97
2008 6to año 10 40,17 401,72
2009 7mo año 12 48,25 579,05
Total 42 1.503,10

Así, se condena a la demandada al pago de la suma de mil quinientos tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.503,10) por concepto de días adicionales. Así se decide.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de siete (7) años, un (1) mes y trece (13) días, le corresponden ciento cincuenta (150) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo el cual fue por la cantidad de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 53,57) para un total de ocho mil treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.034,96).
Ergo, se condena a la accionada al pago de la suma de ocho mil treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.034,96) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde sesenta (60) días de salario integral devengado al término de la relación de trabajo el cual fue por la cantidad de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 53,57) para un total de tres mil doscientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.213,98).
Así, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de tres mil doscientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.213,98) por indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador (126) días a razón del salario diario, es decir: 126 X 41,56 = 5.236,58.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Periodo Días
2002 2003 15
2003 2004 16
2004 2005 17
2005 2006 18
2006 2007 19
2007 2008 20
2008 2009 21
Total 126

Así pues, se condena a la demandada al pago de cinco mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.236,58) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- En cuanto a las vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador (1,83) días a razón del salario diario, es decir: 1,83 X 41,56 = 76,19.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Fracción Meses Total días
2009 2010 1,83 1 1,83

Así pues, se condena a la demandada al pago de setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 76,19) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador setenta (70) días a razón del salario diario, es decir, 70 X 41,56 = 2.909,21.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Periodo Días
2002 2003 7
2003 2004 8
2004 2005 9
2005 2006 10
2006 2007 11
2007 2008 12
2008 2009 13
Total 70

Así, se condena a la demandada al pago de dos mil novecientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.909,21) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora (1,17) días a razón del salario diario, es decir, 1,17 X 41,56 = 48,49.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Fracción Meses Total días
2009 2010 1,17 1 1,17

Ergo, se condena a la accionada al pago de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 48,49) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En cuanto al bono nocturno, conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de doce mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.895,36), según se detalla a continuación:
Bono nocturno Art. 156 L.O.T.
Mes Salario básico Bono nocturno
nov-02 63,36 19,01
dic-02 190,08 57,02
ene-03 190,08 57,02
feb-03 190,08 57,02
mar-03 190,08 57,02
abr-03 190,08 57,02
may-03 190,08 57,02
jun-03 190,08 57,02
jul-03 209,09 62,73
ago-03 209,09 62,73
sep-03 209,09 62,73
oct-03 247,10 74,13
nov-03 247,10 74,13
dic-03 247,10 74,13
ene-04 247,10 74,13
feb-04 247,10 74,13
mar-04 247,10 74,13
abr-04 247,10 74,13
may-04 296,52 88,96
jun-04 296,52 88,96
jul-04 296,52 88,96
ago-04 321,24 96,37
sep-04 321,24 96,37
oct-04 321,24 96,37
nov-04 321,24 96,37
dic-04 321,24 96,37
ene-05 321,24 96,37
feb-05 321,24 96,37
mar-05 321,24 96,37
abr-05 321,24 96,37
may-05 405,00 121,50
jun-05 405,00 121,50
jul-05 405,00 121,50
ago-05 405,00 121,50
sep-05 405,00 121,50
oct-05 405,00 121,50
nov-05 405,00 121,50
dic-05 405,00 121,50
ene-06 405,00 121,50
feb-06 465,75 139,73
mar-06 465,75 139,73
abr-06 465,75 139,73
may-06 465,75 139,73
jun-06 465,75 139,73
jul-06 465,75 139,73
ago-06 465,75 139,73
sep-06 512,33 153,70
oct-06 512,33 153,70
nov-06 512,33 153,70
dic-06 512,33 153,70
ene-07 512,33 153,70
feb-07 512,33 153,70
mar-07 512,33 153,70
abr-07 512,33 153,70
may-07 614,79 184,44
jun-07 614,79 184,44
jul-07 614,79 184,44
ago-07 614,79 184,44
sep-07 614,79 184,44
oct-07 614,79 184,44
nov-07 614,79 184,44
dic-07 614,79 184,44
ene-08 614,79 184,44
feb-08 614,79 184,44
mar-08 614,79 184,44
abr-08 614,79 184,44
may-08 799,23 239,77
jun-08 799,23 239,77
jul-08 799,23 239,77
ago-08 799,23 239,77
sep-08 799,23 239,77
oct-08 799,23 239,77
nov-08 799,23 239,77
dic-08 799,23 239,77
ene-09 799,23 239,77
feb-09 799,23 239,77
mar-09 799,23 239,77
abr-09 799,23 239,77
may-09 879,15 263,75
jun-09 879,15 263,75
jul-09 879,15 263,75
ago-09 879,15 263,75
sep-09 959,08 287,72
oct-09 959,08 287,72
nov-09 959,08 287,72
dic-09 959,08 287,72
ene-10 127,88 38,36
Total 12.895,36


Así pues, se condena a la accionada al pago de doce mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.895,36) por concepto de bono nocturno. Y así se declara.

-En lo concerniente a las horas extras, horas de descanso laboradas, días feriados y días de descanso no disfrutados reclamados por el accionante, debe esta juzgadora precisar que los mismos constituyen excesos legales que debieron ser probados por el demandante, cuestión que no se evidencia de autos, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de tales conceptos. Y así se decide.

- Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad según se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Meses Días del período Salario Días de utilidades
2002 90 1 7,50 8,24 61,78
2003 90 12 90,00 10,71 963,69
2004 90 12 90,00 13,92 1.252,84
2005 90 12 90,00 17,55 1.579,50
2006 90 12 90,00 22,20 1.998,09
2007 90 12 90,00 26,64 2.397,68
2008 90 12 90,00 34,63 3.117,00
2009 90 12 90,00 41,56 3.740,41
Total 15.110,98

Así, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de quince mil ciento diez bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.110,98) por concepto de utilidades. Y así se declara.

- Por concepto de diferencia de salario, le corresponde al trabajador según se detalla a continuación:
Diferencia de salario
Mes Salario básico Salario devengado Diferencia del período
nov-02 190,08 144,00 15,36
oct-03 247,10 210,00 37,10
nov-03 247,10 210,00 37,10
dic-03 247,10 210,00 37,10
ene-04 247,10 210,00 37,10
feb-04 247,10 210,00 37,10
mar-04 247,10 210,00 37,10
abr-04 247,10 210,00 37,10
may-04 296,52 210,00 86,52
jun-04 296,52 210,00 86,52
jul-04 296,52 300,00 -3,48
ago-04 321,24 300,00 21,24
sep-04 321,24 300,00 21,24
oct-04 321,24 300,00 21,24
nov-04 321,24 300,00 21,24
dic-04 321,24 300,00 21,24
ene-05 321,24 300,00 21,24
feb-05 321,24 300,00 21,24
mar-05 321,24 300,00 21,24
abr-05 321,24 300,00 21,24
may-05 405,00 300,00 105,00
jun-05 405,00 300,00 105,00
jul-05 405,00 300,00 105,00
feb-06 465,75 460,00 5,75
mar-06 465,75 460,00 5,75
sep-06 512,33 468,00 44,33
oct-06 512,33 468,00 44,33
nov-06 512,33 468,00 44,33
dic-06 512,33 468,00 44,33
ene-07 512,33 468,00 44,33
feb-07 512,33 468,00 44,33
mar-07 512,33 468,00 44,33
abr-07 512,33 468,00 44,33
may-07 614,79 468,00 146,79
jun-07 614,79 468,00 146,79
jul-07 614,79 468,00 146,79
ago-07 614,79 468,00 146,79
sep-07 614,79 468,00 146,79
oct-07 614,79 468,00 146,79
nov-07 614,79 600,00 14,79
dic-07 614,79 600,00 14,79
ene-08 614,79 600,00 14,79
feb-08 614,79 600,00 14,79
mar-08 614,79 600,00 14,79
abr-08 614,79 600,00 14,79
may-08 799,23 600,00 199,23
jun-08 799,23 600,00 199,23
jul-08 799,23 600,00 199,23
ago-08 799,23 600,00 199,23
sep-08 799,23 600,00 199,23
oct-08 799,23 600,00 199,23
nov-08 799,23 750,00 49,23
dic-08 799,23 750,00 49,23
ene-09 799,23 750,00 49,23
feb-09 799,23 850,00 -50,77
mar-09 799,23 850,00 -50,77
abr-09 799,23 850,00 -50,77
may-09 879,15 850,00 29,15
jun-09 879,15 850,00 29,15
jul-09 879,15 850,00 29,15
ago-09 879,15 850,00 29,15
sep-09 959,08 850,00 109,08
oct-09 959,08 850,00 109,08
nov-09 959,08 850,00 109,08
dic-09 959,08 850,00 109,08
ene-10 959,08 850,00 14,54
Total 4.044,62

Así, se condena a la demandada al pago de cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.044,62) por concepto de diferencia de salarios. Y así se decide.

- En lo atinente Ley de Programa de Alimentación, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Ley de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados (hábiles) Valor unidad tributaria Valor cesta ticket (25 %UT) Total mensual

nov-02 21 14,80 3,70 77,70
dic-02 21 14,80 3,70 77,70
ene-03 22 14,80 3,70 81,40
feb-03 18 19,40 4,85 87,30
mar-03 19 19,40 4,85 92,15
abr-03 22 19,40 4,85 106,70
may-03 21 19,40 4,85 101,85
jun-03 20 19,40 4,85 97,00
jul-03 22 19,40 4,85 106,70
ago-03 21 19,40 4,85 101,85
sep-03 22 19,40 4,85 106,70
oct-03 23 19,40 4,85 111,55
nov-03 20 19,40 4,85 97,00
dic-03 22 19,40 4,85 106,70
ene-04 21 19,40 4,85 101,85
feb-04 20 24,70 6,18 123,50
mar-04 21 24,70 6,18 129,68
abr-04 19 24,70 6,18 117,33
may-04 21 24,70 6,18 129,68
jun-04 22 24,70 6,18 135,85
jul-04 21 24,70 6,18 129,68
ago-04 22 24,70 6,18 135,85
sep-04 22 24,70 6,18 135,85
oct-04 20 24,70 6,18 123,50
nov-04 22 24,70 6,18 135,85
dic-04 23 24,70 6,18 142,03
ene-05 21 24,70 6,18 129,68
feb-05 18 29,40 7,35 132,30
mar-05 21 29,40 7,35 154,35
abr-05 20 29,40 7,35 147,00
may-05 22 29,40 7,35 161,70
jun-05 21 29,40 7,35 154,35
jul-05 20 29,40 7,35 147,00
ago-05 23 29,40 7,35 169,05
sep-05 22 29,40 7,35 161,70
oct-05 20 29,40 7,35 147,00
nov-05 22 29,40 7,35 161,70
dic-05 22 29,40 7,35 161,70
ene-06 22 33,60 8,40 184,80
feb-06 18 33,60 8,40 151,20
mar-06 23 33,60 8,40 193,20
abr-06 21 33,60 8,40 176,40
may-06 22 65,00 16,25 357,50
jun-06 21 65,00 16,25 341,25
jul-06 19 65,00 16,25 308,75
ago-06 23 65,00 16,25 373,75
sep-06 21 65,00 16,25 341,25
oct-06 21 65,00 16,25 341,25
nov-06 22 65,00 16,25 357,50
dic-06 20 65,00 16,25 325,00
ene-07 23 65,00 16,25 373,75
feb-07 18 65,00 16,25 292,50
mar-07 22 65,00 16,25 357,50
abr-07 19 65,00 16,25 308,75
may-07 22 65,00 16,25 357,50
jun-07 20 65,00 16,25 325,00
jul-07 20 65,00 16,25 325,00
ago-07 23 65,00 16,25 373,75
sep-07 20 65,00 16,25 325,00
oct-07 22 65,00 16,25 357,50
nov-07 22 65,00 16,25 357,50
dic-07 20 65,00 16,25 325,00
ene-08 23 65,00 16,25 373,75
feb-08 19 65,00 16,25 308,75
mar-08 19 65,00 16,25 308,75
abr-08 22 65,00 16,25 357,50
may-08 21 65,00 16,25 341,25
jun-08 20 65,00 16,25 325,00
jul-08 22 65,00 16,25 357,50
ago-08 21 65,00 16,25 341,25
sep-08 22 65,00 16,25 357,50
oct-08 23 65,00 16,25 373,75
nov-08 20 65,00 16,25 325,00
dic-08 22 65,00 16,25 357,50
ene-09 22 65,00 16,25 357,50
feb-09 18 65,00 16,25 292,50
mar-09 22 65,00 16,25 357,50
abr-09 18 65,00 16,25 292,50
may-09 20 65,00 16,25 325,00
jun-09 21 65,00 16,25 341,25
jul-09 22 65,00 16,25 357,50
ago-09 21 65,00 16,25 341,25
sep-09 22 65,00 16,25 357,50
oct-09 21 65,00 16,25 341,25
nov-09 21 65,00 16,25 341,25
dic-09 22 65,00 16,25 357,50
ene-10 6 65,00 16,25 97,50
20.538,55


De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de veinte mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.538,55) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Y así se declara.

La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 85.327,02) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Aurelio Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 85.327,02). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los dos días de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahis Camejo
Abg. Carmen América Montilla

Exp. Nº EP11-L-2010-000096
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
TC/fp.-