REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-O-2010-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: Yrani Ramón Hoyos Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.261.


APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad Nº V- e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.161.


PRESUNTO AGRAVIANTE: Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., inscrita el 01 de febrero de 1993 ante el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el Nº 21, folios 100 al 107, tomo IV.


APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado Ustinovk Saulo Freites Alvaray, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.514, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.508.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, en virtud de petición de amparo constitucional presentada el 30 de noviembre de 2010 por el abogado Lersso González, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Yrani Ramón Hoyos Suárez. El 04 de diciembre de 2010 se admitió la solicitud y se libraron boleta y oficio, a los fines de notificar sobre la apertura del procedimiento al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público. El 08 de diciembre, el alguacil manifestó la imposibilidad de la práctica de la notificación al presunto agraviante, ante la negativa a recibir la boleta del Gerente de Operaciones de la empresa accionada, Henry Briceño, de manera que el tribunal ordenó librar nueva boleta a los efectos de la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 09 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia de la notificación de la Fiscalía, y el día 10 del mismo mes, dejó constancia de haberse practicado la notificación ordenada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2010, acto en el que se declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
- Que el 16 de diciembre de 2009, violándose la inamovilidad laboral que lo ampara, fue despedido de la empresa Autollanos Barinas, C.A.
- Que 17 de diciembre de 2009 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual fue declarada con lugar mediante la providencia Nº 243-10, dictada el 30 de abril de 2010, donde se ordenó a Autollanos Barinas, C.A. lo restituyera a su puesto de trabajo y le cancelara los salarios dejados de percibir.
- Que el 24 de mayo de 2010, mediante acta de inspección especial levantada en ocasión de la constatación del reenganche, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del incumplimiento de la orden dada en la providencia.
- Que el 10 de agosto de 2010, mediante providencia administrativa Nº 475-10 la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, ante el desacato en que incurrió la accionada, procedió a sancionar a la empresa Autollanos Barinas.
- Que el ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A, ha impedido lo ordenado en la providencia administrativa signada con el Nº 243-10, de fecha 30 de abril de 2010, originando una violación a su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que acude a esta instancia solicitando el amparo de sus derechos.
Como pruebas de sus dichos, el accionante produjo con su libelo, copias certificadas de las providencia administrativas 243-2010 y 275-2010.
Defensas de la parte presuntamente agraviante:
- Opone la falta de cualidad pasiva de Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, por cuanto la acción de amparo se interpone contra este ciudadano, a quien en el libelo, superficial y ligeramente el accionante identifica como “…actualmente presidente de Autollanos Barinas, C.A”, y no se señala como agraviante a la persona jurídica de Autollanos Barinas, C.A, su mandante, cuya representación ejerce en la audiencia, sin embargo, en calidad de tercero interesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, aduce que Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer tiene su domicilio en Caracas, por lo que no se ha verificado su citación personal, y a los fines de probar tal afirmación, consigna poder autenticado donde consta el domicilio de Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer; y como prueba del interés actual y directo que tiene su representada en las resultas del procedimiento, esgrime que esta interpuso ante un tribunal de este Circuito Laboral un recurso de nulidad de la providencia administrativa 243-2010, cuya nomenclatura es Nº EP11-S-2010-000033.
- Opone la inadmisibilidad de la acción en razón de su caducidad, por cuanto desde el 24 de mayo de 2010, fecha de la persistencia en el despido, hasta el 30 de noviembre de 2010, día de la interposición de la pretensión, han transcurrido más de seis (06) meses sin que el accionante realizara ningún acto tendiente a la ejecución forzosa del acto administrativo, ni ante la Inspectoría ni ante un Tribunal, por lo que operó así el consentimiento expreso del accionante previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para corroborar sus dichos en cuanto a este particular, consigna copia certificada de acta de inspección levantada con ocasión de la constatación del reenganche.
- Opone la improcedencia de la acción, a la luz del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, el accionante podía impulsar cualquier mecanismo procedimental administrativo o procesal judicial ordinario para el reenganche y reclamo de los salarios caídos, y no a través del recurso extraordinario del amparo constitucional.
- Arguye que la boleta de notificación contiene un error al señalar como accionante a una persona distinta a Yrani Ramón Hoyos Suárez, y que del contenido de la misma se desprende que la audiencia debía celebrarse una vez vencido el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la última notificación, y consigna como prueba la notificación de marras.

De la opinión del ministerio público:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Jesús Alexander Salazar González, señaló, ante la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado de Autollanos Barinas, C.A, que la acción de amparo es eminentemente informal, a tenor de lo contemplado en el artículo 27 del texto constitucional, y aún mas, el artículo 18, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige suficiente identificación del agraviante, si fuere posible, de manera que, estando la boleta de notificación dirigida a Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer en su condición de representante legal de la empresa, cualquier error de identificación contenido en ella quedó convalidado con la comparecencia del apoderado de la presunta agraviante a la audiencia. En lo atinente a la caducidad, a juicio del Fiscal, esta debe computarse a partir de la notificación de la multa impuesta a la empresa, lo que supone en este caso que no han transcurrido más de los seis (06) meses que como lapso de caducidad establece la ley. Igualmente, en lo referente al alegato de improcedencia, es del criterio de la Fiscalía que el accionante puede escoger entre la vía ordinaria y el amparo a la hora de la tutela de su derecho en cuanto a los salarios caídos, máxime cuando la interposición de una demanda laboral supone la renuncia a su derecho al reenganche. Así las cosas, concluye el Ministerio Público que, tomando en cuenta que la acción interpuesta no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que consta en autos plena prueba de la existencia de una providencia administrativa incumplida y de la culminación del procedimiento de imposición de multas en sede administrativa, así como no hay evidencia de la nulidad, ni mucho menos de la suspensión de efectos del acto mencionado, la pretensión debe declararse con lugar.
MOTIVA
El presunto agraviado solicita el amparo de sus derechos laborales, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, en su condición de presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A ha desacatado la providencia administrativa Nº 243-2010, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 30 de abril de 2010, y en la que se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Quien juzga, ante la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación de la presunta agraviante, procede a verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como, a los efectos de indagar sobre la pretendida caducidad opuesta, se trae a colación la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 933, de fecha 20 de mayo de 2005, la cual establece: “…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Ergo, atendiendo al criterio explanado por la sentencia citada, el tribunal constata que a los folios 18 al 29 riela copia certificada de la providencia administrativa Nº 243-2010, dictada el 30 de abril de 2010, al folio 33, en la copia certificada de la providencia 475-10, el funcionario del trabajo menciona la constatación del reenganche recogida en acta de fecha 24 de mayo de 2010, y a los folios 36 y 37 consta la notificación de la imposición de multa a la presunta agraviante, acaecida el 24 de agosto de 2010. Con todo lo anterior se evidencia, que desde el 24 de agosto de 2010, fecha de la notificación de la sanción impuesta a la presunta agraviante por el incumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, hasta el 30 de noviembre de 2010, no han transcurrido más de seis (06) meses, lapso estipulado para la caducidad de la acción en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la pretensión fue interpuesta en tiempo hábil. Y así lo declara.
La representación de la parte accionada esgrime, así mismo, la falta de cualidad pasiva de quien se señala como presunto agraviante, por cuanto según su decir, la pretensión está dirigida contra hechos y actuaciones del ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, persona natural domiciliada en Caracas, y por tanto no notificada, y a quien la parte accionante menciona muy someramente en su escrito libelar como presidente de Autollanos Barinas, C.A. Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria alegada, a juicio del tribunal es menester parafrasear el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un estado de derecho y de justicia en el que las formas quedan subordinadas al fondo, lo cual se confirma con lo contenido en el artículo 26, a tenor de lo cual, quien invoca la tutela de sus derechos constitucionales no precisa ajustarse a la moldura inflexible de los rigorismos formales, de modo que lo importante es que la petición se entienda, más allá de los errores en el objeto de la pretensión y de cualquier insuficiencia en el señalamiento de la identificación del presunto agraviante, como se infiere del ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que la solicitud de amparo debe señalar la identificación del presunto agraviante, si fuere posible (cursiva del tribunal). El proceder del juez en materia de amparo debe discurrir teniendo por base y razón fundamental tales circunstancias, ya que lo esencial son los hechos que configuran la transgresión de los derechos constitucionales. En este sentido, si bien el quejoso identifica al presunto agraviante como “Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente presidente de Autollanos Barinas, C.A”, no es menos cierto que manifiesta que el referido ciudadano ha impedido lo ordenado en la providencia administrativa cuya inejecución se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del accionante, de lo cual se desprende con claridad meridiana, que se pretende la acción de amparo contra las actuaciones de Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, en tanto y en cuanto presidente y representante legal de la persona jurídica Autollanos Barinas, C.A, empresa cuyo domicilio se encuentra debidamente acreditado en el libelo y donde efectivamente recibió la boleta de notificación el ciudadano Henry Briceño, Gerente de Operaciones de la misma. De modo tal que, hay una acertada determinación del legitimado pasivo en el presente procedimiento. Y así se declara.
Argumenta la representación de la presunta agraviante, la improcedencia de la acción al existir medios ordinarios administrativos y judiciales a los efectos de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual debe precisar quien juzga, que la ley no prevé un procedimiento a propósito de la ejecución forzosa de una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, limitándose solo a estipular multas en caso de contumacia del patrono obligado, trámite sancionatorio que fue debidamente impelido por el accionante, y luego del cual, sin embargo, el quejoso no obtuvo satisfacción a lo que por orden administrativa tenía derecho. De manera pues, que la multa impuesta al patrono se presenta como un método de presión ineficaz a los fines del cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer que ordena el acto dictado por la administración. Por otra parte, si en ejercicio libre de su voluntad, el accionante opta por recurrir a la jurisdicción especializada en búsqueda de la resolución de su pretensión, debe forzosamente privarse de su derecho al reenganche que lo favoreció. Es así como no tiene a su disposición el quejoso un medio procesal breve, sumario y eficaz para protección de su derecho, por tanto, no tiene asidero la improcedencia argüida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en expediente No. 05 – 1360, que estableció lo siguiente: “(…) En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por “…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
Afianzando el criterio antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia antes citada: “(…) Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”.
Así las cosas, el tribunal ha constatado la existencia de un acto administrativo, la providencia Nº 243-2010 que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Yrani Hoyos, quien ha llevado a cabo todas las acciones pertinentes y tendientes a perfeccionar su cumplimiento ante la autoridad administrativa que lo dictó, sin conseguir materializar efectivamente lo ordenado. De igual manera, no consta en autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto mencionado ni que haya sido declarada su nulidad (lo cual destaca quien juzga como hecho notorio judicial que se evidencia del sistema Juris 2000, donde consta la interposición de un recurso de nulidad que fue declarado inadmisible por un tribunal de esta Coordinación Laboral) o que hubiese operado el consentimiento expreso de la parte accionante a que se contrae el artículo 6, ordinal 4º de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ergo, probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido Autollanos Barinas, C.A, al negarse a dar cumplimiento a lo dictado por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Yrani Ramón Hoyos Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.261, contra el ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A..
Se ordena al ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 243-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

TC.-