REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000118

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.184.716, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI, y ANA MARIA ALMEIRA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 143.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: DANIEL GRATEROL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.825

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado ANA MARIA ALMEIRA, ya identificada, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN MORA, igualmente identificado, en fecha 06 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pero en virtud de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no se puede declarar la admisión de los hechos, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 15 de mayo de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como VIGILANTE, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hasta el 04 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del licenciado Jairo Contreras, quien se desempeñaba como Director de Personal, que el patrono le impuso a su representado y a un numeroso grupo de trabajadores que la manera de conservar el trabajo era que aceptaran laborar por un salario inferior al salario mínimo por la encases de presupuesto, que durante toda la relación de trabajo el patrono violentó los derechos laborales de su defendido, que le patrono le cancelaba su salario por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que en el mes de noviembre de 2006 el jefe de personal de la Alcaldía se reúne con su defendido y otro numeroso grupo de trabajadores a los fines de informarles que por disposición del Alcalde ciudadano Levid Méndez, los trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia en los entes municipales como son: la Alcaldía, CDI y telemático, Escuela Especial, Galpón Municipal, Casa de la Cultura, Ince, Infocentro, entre otros, a partir del mes de enero de 2007 no se les iba a seguir emitiendo recibos de pago con el nombre de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que se les iba a cancelar su salario a través de una cooperativa, que todos los trabajadores que prestaran servicio de vigilancia en los entes del Municipio debería formalizar el Registro de una Cooperativa y que de esa manera podrían continuar la relación de trabajo, que su mandante junto con sus compañeros de trabajo participó en la creación de una cooperativa la cual se denominó ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y SOMBRA 792 R.L., registrada en fecha 18-01-2010, bajo el Nº 46, folios 274 al 283, que la Alcaldía continúo cancelando el salario a su mandante hasta el 04 de enero de 2010 fecha en la que el licenciado Jairo Contreras quien se desempeñaba como Director de Personal que cobraran a través de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., que ya no laborarían mas para la Alcaldía, que estaban despedidos, que a partir del mes de febrero del año 2007, le fue cancelado su salario a través de cheques que emitía la Alcaldía a nombre de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L, que la demandada cometió un evidente fraude a la ley, que el cambio en la forma del pago de su defendido y a sus compañeros que laboraban como vigilantes en los entes municipales representa una evidente simulación o fraude a las leyes venezolanas, que el salario que devengó su representado por todo el tiempo que duró la relación laboral fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que cumplía un horario de trabajo de 12 horas continúas por jornada desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., del día siguientes de lunes a lunes interrumpidamente desde el inicio de la relación laboral, que su representado nunca disfrutó del día de descanso legal, que laboró todos los días feriados del año sin descanso alguno, que desde la finalización de la relación laboral no le han sido pagadas sus prestaciones sociales por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs. 28.745,86
Art.108 Primer aparte L.O.T., Bs.8.837,28
Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs.14.253,00
Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T. Bs.5.701,20
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.22.044,64
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.1.219,42
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.776,00
Bono Nocturno Bs.13.832,62
Horas Extras Bs.12.835,59
Horas de Descanso Bs.12.835,59
Días Feriados Bs.41.452,51
Días de Descanso Bs.9.188,03
Utilidades no canceladas y Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.39.565,65
Diferencia de Salario Bs.8.731,59
Ley Programa de Alimentación Bs.50.505,00
Más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, que todos los conceptos demandados arrojan la cantidad de Bs.270.523,98, estimando la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.351.681,17).
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar y que la demandada sea condenada en costas.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Llegada la oportunidad el apoderado judicial de la demanda lo hace en los términos siguientes:
Como primera defensa opone la existencia de la cosa juzgada, en virtud de la Transacción Extrajudicial según auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, expedido por el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoría del Trabajo jefe del Estado Barinas, mediante la cual y de acuerdo al articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República adminiculado con el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento , que luego de concluida la relación laboral, fue otorgada Autoridad de cosa juzgada a la transacción extrajudicial celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el ciudadano Miguel Mora Mora, derivados de la relación de trabajo eventual que sostuvieron hasta el mes de noviembre de 2006, como segunda defensa opone la prescripción de la acción en virtud de que la relación laboral bajo la modalidad “eventual” que existió entre la Alcaldía del Municipio demandado y el ciudadano Miguel Mora Mora, finalizó en el mes de noviembre de 2006, que la transacción además de ser avalada por una autoridad competente, simultáneamente debe poner termino a la relación laboral como efectivamente sucedió, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, noviembre de 2006, hasta el 06 de mayo de 2010, fecha de presentación de la demanda ante la URDD de esta Coordinación Laboral evidentemente transcurrió más de un año para interponer la acción judicial de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, que es forzoso concluir que la acción a todas luces se encuentra prescrita, sin que la misma haya sido objeto de interrupción, incluso desde la fecha del auto de homologación de la Transacción Extrajudicial es decir 17 de julio de 2008, hasta el momento de la presentación de la demanda por secretaría transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción, que de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo evento opone la prescripción de la acción.
De la contestación de fondo
Admite que el demandante prestó servicios personales como vigilante hasta el mes de noviembre de 2006, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que sin embargo dicha relación de empleo fue de manera eventual u ocasional, que en su reclamación el extrabajador expresamente confesó que se trataba de una relación de trabajo eventual, que luego durante los años 2007,2008 y 2009 el demandante nunca laboró al servicio y bajo dependencia de la Alcaldía, que es absolutamente falso que el demandante haya prestado servicios personales hasta el 04 de enero de 2010, por cuenta ajena y bajo responsabilidad del ente público municipal demandado, que muestra de ello es que el propio demandante ni siquiera aportó al menos un recibo de pago semanal, quincenal o mensual correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, que no trajo al proceso alguna documental que demuestre haber laborado ininterrumpidamente para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, desde el 15/05/2001 hasta el 04/01/2010, que nunca ha existido entre el demandante la Alcaldía demandada alguna relación de trabajo ordinaria, permanente e ininterrumpida en labores personales de vigilancia desde el 15/05/2001 hasta el 04/01/2010 como desleal y falsamente se argumenta en la pretensión actoral, rechaza que la relación d trabajo entre el demandante y la Alcaldía haya sido ordinaria sino que realmente fue una relación de trabajo eventual, irregular no continua ni ordinaria, que a partir del año 2007 nunca existió el elemento de amenidad entre el demandante y la Alcaldía, rechaza los conceptos laborales exigidos por el actor en su escrito de demanda, que el salario alegado por el actor haya sido inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que haya laborado una jornada nocturna de 12 horas diarias y bajo un horario comprendido desde el 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., que laboraba horas extras, que le deba algún monto de dinero por el 30% de recargo adicional sobre el salario mínimo, por concepto de bono nocturno, que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de días feriados laborados, días de descanso no disfrutados, salario normal mensual y salario integral diario, igualmente niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades y conceptos que reclama el actor en su libelo, así como la estimación de la demanda.
Finalmente solicita la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
En primer lugar como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
De la Prescripción
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.

La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.
Ahora bien, en el presente caso del libelo de la demanda y la contestación se desprende que la parte demandada admite que existió una relación laboral entre ella y el demandante hasta el mes de noviembre de 2006, alegando que se trataba de una relación de trabajo eventual, que luego de concluida la relación laboral fue otorgada autoridad de cosa juzgada a la transacción extrajudicial celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el ciudadano Miguel Mora Mora, por ante la sub-Inspectoría del trabajo de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que al haber finalizado la relación de carácter eventual en el mes de noviembre de 2006 y por cuanto la demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta el 06 de mayo de 2010, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la acción, en este mismo orden de ideas, niega que el demandante haya laborado para el ente municipal desde el año 2007 hasta enero de 2010. Vistas así las cosas, le corresponde al actor probar la existencia de la relación laboral en los periodos en que le fue negado, ahora bien, revisado como han sido los elementos probatorios traídos a los autos en especial la que corre inserta al folio 151, que si bien se encuentra en copia simple, la misma fue consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente y a la cual este tribunal le otorga plano valor probatorio, en ella consta auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, en armonía con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, luego de concluida la relación laboral fue pasada en Autoridad de Cosa Juzgada la transacción celebrada entre la Alcaldía y el ciudadano Miguel Mora Mora, que puso fin a la relación de trabajo que sostuvieron hasta el mes de noviembre de 2006, de modo que, al ser evidente la existencia de la Cosa Juzgada, feneció la relación laboral por haberlo declarado así una autoridad competente y de este modo se puso fin a la relación de trabajo; en este mismo orden de ideas, niega la parte demandada en su contestación que el demandante haya laborado para el ente municipal desde el año 2007 hasta enero de 2010, en tal sentido, de la pruebas traídas a los autos, en especial de las nominas de pago que se encuentran agregadas al expediente, como también de la Inspección efectuada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del presente año, en la sede de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en la oficina de Dirección de Personal, donde se tuvo a la vista, la nomina de pago de los trabajadores eventuales de los años 2008, 2009 y 2010 tal como se desprende del acta que riela en los folios 520 y 521, por medio del cual se pudo constatar que el ciudadano Miguel Mora Mora, no aparece reflejado en las susodichas nominas, bajo ninguna relación contractual de trabajo. Así mismo se tuvo a la vista las ordenes de pago por concepto de vigilancia a varios entes, por servicios prestados por la Cooperativa Sol y Sombra 792 RL, constatando este tribunal los pagos realizados a los mismos en los años 2008, 2009 y 2010, observando igualmente el tribunal la documental que riela en los folios del 137 al 146 acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L, de la que se desprende que entre los Asociados de la cooperativa, se encuentra el demandante de autos y que la mencionada cooperativa fue registrada el 18 de enero de 2007, y de las documentales que rielan del folio 259 al 487 marcadas 8, 9, 10, 11, se evidencian ordenes de pago de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., por pago de vigilancia desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2010, que adminiculadas con las ordenes de pago que se tuvieron a la vista por este tribunal en la inspección realizada, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, y vista las cosas de esta forma, es forzoso concluir que el demandante no logró demostrar la prestación del servicio o relación de trabajo, en el periodo en que le fue negado, es decir desde el 2007 hasta febrero de 2010. En tal sentido, se tiene como cierto que la relación laboral de carácter eventual se inicio el 15 de mayo de 2001 y que culminó en el mes de noviembre de 2006 y al no existir evidencia de una continuidad en la relación laboral, esta Juzgadora toma en consideración dicha relación, ahora bien establecida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de prescripción ejercida por la parte demandada, es de señalar que por cuanto la relación laboral culminó en el mes de noviembre de 2006, el actor tenia hasta el mes de noviembre 2007 para interrumpir la prescripción, pero mas allá este tribunal tomando en cuenta la fecha de la homologación es decir el 17 de julio de 2008, como culminación de la relación laboral, tenia hasta 17 de julio de 2009 para interrumpirla, y en razón de que la demanda fue interpuesta por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de mayo de 2010, se colige que ciertamente ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo en autos alguna actuación por parte del demandante capaz de interrumpir la prescripción, es por lo que la defensa opuesta debe prosperar y Así se decide, en consecuencia, debe declararse la Prescripción con todos los efectos de ley. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano MIGUEL MORA MORA anteriormente identificado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury A. Reverol Rivas
La Secretaria

Abg. María de los Ángeles Hidalgo.