REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000397

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogada RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.594.

DEMANDADO: empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC; inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 2.006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, contentivo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales con motivo del servicio profesional prestado por la ciudadana Rhonna Sánchez como Abogada defensora de la empresa Citic International Contracting Inc, de conformidad con el Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la demandante y el ciudadano Xinru Li, en su condición de Gerente General de la referida empresa, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.010.
Ahora bien, al analizar la demanda planteada se puede observar que la misma versa sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en el expediente signado con el Nº EP11-L-2010-000127, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra en un Tribunal de Juicio de Primera Instancia según se desprende de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ( folios 237 al 246) relacionada con el recibimiento del expediente, admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio y demás recaudos relacionado con este escrito de prueba, los cuales corren inserto en el presente expediente.
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En este sentido, este sentenciador al respecto debe acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2.002, caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.; y entre las cuales expreso estas consideraciones:
“(...) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados(...)”.

Por lo que, con respecto a la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia Nº89, de fecha trece (13) de marzo de 2.003, Caso Antonio Ortíz Chavez, contra Inversiones 1600, la cual expresó:
“(…) Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente, al encontrase el proceso que da origen al Cobro de Honorarios Profesionales en un Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, nos encontramos frente al primer supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de la Abogada Rhonna Sánchez se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, entonces la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal se declara incompetente.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela

En esta misma fecha siendo las 12:42 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2010-000397

YPD/mjd.-