REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2010-000012

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.

PARTE AGRAVIANTE: AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4, folios 100 al 107.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.010 (folio 41), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2010-000012, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio y en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por su apoderado judicial Abogado Lersso González, contra AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima; quien expone:
El ciudadano Ibrahin Farias intenta la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra Hechos y Actos realizados por el ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A., por cuanto, origino la violación a la Estabilidad Laboral prevista en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho al Trabajo, al impedir lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010. En virtud, de que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.009, el agraviado fue despedido injustificadamente; solicitando en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el Reenganche y pago de Salarios Caídos, con fundamento en el decreto de protección especial de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional concatenado con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar.
El Ministerio del Trabajo constato, que no había sido acatada la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Providencia Administrativa Nº 245-2010, según se evidencia del Acta de Inspección Especial de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010. En este sentido, el ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente Presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A., se ha limitado en persistir en el despido, concluyendo el Ministerio del Trabajo que la accionada se encuentra enmarcada en la sanción prevista en los artículos 639 y 642 de la ley Orgánica del Trabajo, resolviendo sancionar a la empresa según se evidencia de Providencia Administrativa Nº 476-10, de fecha diez (10) de agosto de 2.010.
Solicita se decrete la violación al Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral, y se ordene al ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente Presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A., a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010; es decir, al reenganche o reinstalación del ciudadano Ibrahin farias al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al irrito despido, y adicionalmente el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por cuanto se denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Es de resaltar que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2.000, caso Stefan Mar:

“(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…) “

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2.001, caso Gloria A. Rangel:

“(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)”

Y en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de junio del 2.006, caso Luís Martín Galviz:

(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

En el caso que nos ocupa el accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra una situación infringida, por cuanto la empresa Autollanos Barinas, C.A., no ha cumplido con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en virtud de la Resolución Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ibrahin farias Colmenares, sin embargo de lo solicitado no se aprecia que el querellante, halla desplegado actividad para que el Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ejecute forzosamente la ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no solo basta el acta de inspección Especial levantada por la inspectoría, ni las sanciones de multa correspondiente , sino ir mas allá, de que el mismo sea ejecutado forzosamente por la Administración Pública.
En base a tal petición, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio determinado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha seis (6) de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)”

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tiene un procedimiento ordinario para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; ya que, dicho acto debió ser ejecutado forzosamente por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754 contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del Mes de diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-O-2010-000012
En esta misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YPD/mjd.-