REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001277

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DENIS FRANK HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.007, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.605.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR, C.A., (ROGARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1994, bajo el No. 44, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.759.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en el horario comprendido, desde la 1.00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y desde las 3:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., de lunes a domingo, realizando labores, tales como: Al inicio de la jornada de trabajo realizaba la limpieza interna del local comercial, barriendo y dando lampazo a los pisos, aseando los baños de damas y caballeros, y luego atendía a los clientes que juegan dominó en las mesas que utilizaban, también atendía a los usuarios que juegan pool i billar, sirviéndole para su consumo las ventas de alcohol y especies alcohólicas que expende la empresa, entre éstas, cerveza, ron, anis, vino, etc.; así como también la venta de cigarrillos y cuando lo requerían los clientes o jugadores, les servía a ellos los platos de comida o pasapalos (tequeños pasteles, queso blanco, etc.), devengando un salario en el último año de servicio de Bs. 1.080,00. Que dichas actividades laborales las prestó desde el día 01-09-2004, hasta el día 20-04-2009.
- Que en varias ocasiones le solicitó verbalmente a los propietarios de la empresa le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, siendo infructuosa todas las gestiones que realizó, por lo que acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Sala de Reclamos, solicitud signada con el número 042-2009-03-01694, para que citaran a los representantes de la empresa, siendo el caso que el día 02-06-2009, fecha que fijó la Sala de Reclamos para realizarse el actor conciliatorio y la patronal para que cumpliera con sus derechos sociales de cancelarle sus prestaciones sociales por el lapso de antigüedad que causó su tiempo de servicios y los representantes legales de la empresa negaron la relación laboral que existió entre la compañía y él.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR, C.A., C.A. (ROGARCA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 34.124,76, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya ingresado a prestar sus servicios para ella, desde el día 01-09-2004, ni en ninguna otra fecha, puesto que el actor jamás laboró para ella. Igualmente niega que el actor haya laborado desde los días lunes hasta los días domingos, en un horario comprendido desde las 1:00 p.m. y hasta las 03:00 a.m. y desde las 3:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., pues lo cierto es que el actor jamás laboró para ella.
- Niega que haya procedido a despedir al actor el día 20-04-2009, ni en ninguna otra fecha, puesto que el actor jamás laboró para ella.
- Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado, simplemente porque el actor jamás laboró para ella y no laboró ni indirecta y directamente, por lo que mal se puede pretender que esté obligada, legalmente a cancelar algún beneficio laboral a quien nunca ha sido su trabajador, por lo que manifiesta e insiste en ello, que el actor nunca prestó sus servicios para ella.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 34.124,76, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: NESTOR DARIO ATENCIO, JOSE LUIS BARROSO MORONTA Y HORACIO RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Es importante acotar, que si bien, rielan a los folios del 34 y 35 del presente asunto documentales relativas a acta de fecha 02-06-2009 y planilla se servicio de consultas laborales emanadas presuntamente de la Inspectoría del Trabajo, no obstante la parte actora no las promovió en su escrito de pruebas, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-11-2010. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo; procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano DENIS HERNÁNDEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar ahí (accionada) en el año 2004 que primero lo pusieron a prueba; y luego le dijeron que desde allí le iban a empezar a pagar las cervezas que iba a vender; que le dijeron que iba a tener un día libre; que tenía que atender clientes, las mesas, recoger las bolas del villar; que sacaba la cuenta con el administrador; que había cerveza, cigarros y semanalmente hacían un croquis de las cervezas que vendían y pagaban; que a veces salían del negocio de 02:30 a 03:00 a.m.; que él a veces quedaba en la administración; que tuvo 4 años y 7 meses; que en ese tiempo vio pasar por la demandada más de 300 mesoneros; que a veces no agarraba día libre porque no había días libres porque no habían más mesoneros; que estuvo siempre ahí; que EDGAR es el encargado, que JORGE era el administrador, que EDGAR era el hermano de ROMAN; que en cuanto a su salario ganaba por lo que se vendía, que ganaba en base al 2%, 1%, el 3% de las ventas; que cada vez que necesitaba algo se lo decía al señor EDGAR y éste le prestaba y se lo sacaba del domingo; que no le daban recibos y lo único que firmaban era un papel de que se responsabilizaban por la mesa de pool; que ROMÁN y EDGAR son los dueños y el encargado JORGE; que ROMAN es el Presidente y EDGAR el Vice-Presidente.
De la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que el actor alegó una serie de hechos, circunstancias y actividades que no fueron referidas en modo alguno en el libelo de demanda, y de las cuales no se deriva prueba alguna a favor del propio declarante.
Así las cosas, igualmente esta Juzgadora haciendo uso de la facultad conferida a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó la comparecencia del ciudadano EDGAR HUERTA en su calidad de representante legal de la accionada, a los fines que rindiera su declaración en torno a los hechos ventilados en el presente asunto; sin embargo éste no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, por presentar quebrantos de Salud según lo indicado por el apoderado judicial de la demandada, quien a su vez consignó original de constancia medica emitida por la Misión Barrio Adentro, la cual se ordenó agregar a las actas.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega que el actor haya ingresado a prestar sus servicios para ella, desde el día 01-09-2004, ni en ninguna otra fecha; asimismo, niega el horario de trabajo que el actor señala en su escrito libelar, que lo haya despedido el 20-04-2009, así como los conceptos y cantidades que reclama en su escrito de demanda, puesto que según su decir, el actor jamás laboró para ella.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, se invierte la carga probatoria, y corresponde entonces al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR, C.A., (ROGARCA), tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas (no existen pruebas en el expediente) de las que se evidencie que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR, C.A., (ROGARCA), (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR, C.A., (ROGARCA), a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda condenado en costas al demandante, dado que el mismo no es trabajador y resulto vencido totalmente en el presente proceso (artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DENIS HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR, C.A. (ROGARCA).

2.- Se condena en Costas al accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-