REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000149
PARTE ACTORA: DTE: YEAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.980.874.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: BLANCA CECELIA DUARTE, MARIA NATALI AGUILAR VIVAS Y GUSTAVO LINARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.379.191, V-16.126.082 Y V-15.329.162 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 54.506, 112.698 Y 135.683 respectivamente. Representación que consta en poderes que corren inserto a los folios 53 y 58 ambos inclusive.-
PARTE DEMANDADA: DTE: YEAN RODRIGUEZ / DDA: EMPRESA MERCANTIL PROCONLE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: cinco (05) de Abril del año 1.990, anotada bajo el Nº 09, folios Vto. 27 al 30, tomo: I Adicional de los Libros de Registro y Acta Nº 8 de Asamblea General Ordinaria, de fecha: 31 de Marzo del año 2000, de transformación de la Empresa de S.R.L. a Compañía Anónima (C.A), desde el 12 de Enero de 2009 hasta el 12 de Junio del 2009.Representada legalmente por los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE GODOY SANCHEZ Y SILVIA DOLORES FERMIN MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 8.021.922 y V-8.140.784 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Crédulas de Identidad Nº V-9.269.639 y V-4.263.816 respectivamente inscritos en el I.P.S.A con el Nº 31.249 y 25.544 en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este tribunal con ocasión de la diligencia presentada en fecha: 30 de Noviembre del año 2010, que corre inserta al folio ciento veinticuatro (124), la cual se encuentra suscrita por la Abogada BLANCA CECILIA DUARTE, actuando como Apoderada del demandante y por el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, en su condición de Co-Apoderado de la Empresa demandada, en la cual exponen que con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil y 255º del Código de Procedimiento Civil han decidido poner fin al juicio mediante transacción argumentando que se regirá bajo las siguiente cláusulas:
PRIMERA: El demandante, expresamente DECLARA que él no trabajó La demandada, si no que lo hizo de manera directa y exclusiva para el Ciudadano OMAR VERA VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.268.081, en su condición de propietario y único responsable del Fondo de Comercio INVERSIONES Y CONTRUCCIONES VEGA`S O…. que RECONOCE Y DECLARA que La Demandada nada le adeuda. Igualmente el Demandante declara que por el tiempo intermitente que trabajó en la obra de la Demandada ubicada en la calle Apure entre Avenida Rondon y Ricaurte de esta Ciudad ya le fueron canceladas sus prestaciones e indemnizaciones contenidos en el libelo de demanda conforme a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2007-2009, y de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sean aplicables, por parte del Ciudadano OMAR VERA VEGA quien era su patrono. Es por ello que El Demandante en virtud de las manifestaciones y declaraciones efectuadas anteriormente, DESISTE DE LA DEMANDA propuesta contra La Demandada, por no ser su patrón ni deudora de los conceptos demandados, los cuales ya le ha sido satisfecho por su verdadero patrono. SEGUNDA: El demandado acepta el desistimiento propuesto. TERCERA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la Homologación de la presente transacción, y se ordene el archivo del expediente. Igualmente ambas partes manifiestan al Tribunal que no desean continuar con el presente Juicio, ya que no existe INTERES para ello, y por ende piden “desista del llamamiento a la audiencia preliminar……”
Del extracto anteriormente trascrito y analizado; quien aquí decide observa que se hace en la misma pretensión referencia dos figuras jurídicas distintas, es decir, se invoca la Transacción y a la vez el Desistimiento; ya que tanto la transacción como el desistimiento están perfectamente delineado y claramente diferenciadas en el Derecho Laboral; y en este sentido no debemos perder de vista lo que significa la Figura de la Transacción en el Derecho Laboral y no confundirla con la transacción en materia Civil que aunque tienen similitudes en cuanto a sus requisitos formales, sin embargo en cuanto a sus efectos patrimoniales también tienen sus diferencias, por lo que se considera conveniente traer a colación el significado y alcance en el derecho civil y en el derecho laboral; desde el punto de vista estrictamente Civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual pero al término de la Relaciòn Laboral.
Para Mario de la Cueva la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por su parte la jurisprudencia venezolana ha señalado que la transacción ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos; por otra parte expresan algunos doctrinarios que si bien la transacción no es admisible, ni antes ni durante el contrato de trabajo, si es válida y posible después de extinguido el vínculo laboral; expresan los sostenedores de esta tesis que en este momento ella no entraña renuncia a derecho alguno, porque ya esos derechos entraron al patrimonio del trabajador y éste puede disponerlos libremente.
En este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: en el numeral 2 del Artículo 89 que sólo es posible la transacción y el convenimiento: 1) al término de la relación laboral y 2) de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
La Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, expresa:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. PARÁGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción 1) siempre que se haga por escrito, 2) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y 3) de los derechos en ella comprendidos.
La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El Reglamento de esa Ley Orgánica del Trabajo sostiene:
Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relaciòn Laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relaciòn circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
De lo anterior se desprende que para que sea procedente la transacción debe cumplir estrictamente con los requisitos antes señalados, y que en el caso de autos se evidencia que tal como ha sido propuesta no califica en el concepto de transacción laboral; ya que la misma contiene es una manifestación de voluntad encaminada a dejar por sentado que el demandado no es su patrono, lo cual es contradictorio puesto que no hay entonces hechos que se tengan que narrar de manera circunstanciada y de esta manera apreciar cuales son las ventajas y desventajas de la misma, y menos realizar transacción sobre una relaciòn laboral que según exponen no existe, mas aun si la misma esta es dirigida a afirmar de manera categórica que la Empresa demandada no es su patrono y que la relaciòn laboral le ha sido satisfecha por su verdadero patrono, pues no entiende esta juzgadora, el porque se acude a la vía jurisdiccional a interponer demandas a sabiendas de que no le corresponden lo reclamado, por lo tanto es improcedente el planteamiento de una Transacción en virtud de los planteamientos aquí esgrimidos.
Ahora bien; en otro orden de ideas tal como se ha advertido al principio de la presente decisión, los solicitantes de igual manera han manifestado en la diligencia presentada la voluntad de no tener interés en continuar con el presente Juicio y solicitan de manera expresa que se desista del llamado a la Audiencia Preliminar
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9, literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
A tal efecto, esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por el Apoderado del demandante, quien posee facultad expresa para desistir, pero que en el caso de autos el Apoderado en la mencionada diligencia hace referencia expresa a la voluntad de desistir lo cual se pone de manifiesto cunado señalan que no tienen INTERES DE CONTINUAR CON EL JUICIO , al respecto este Tribunal observa que al constar esa manifestación por escrito y las partes están facultadas para invocarlo, pues no puede este Tribunal ante tal manifestación obligarlos a mantener o sostener el presente litigo por lo cual dando plena validez a la autonomía de la voluntad de las partes y dando cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial antes trascrito y por ser la etapa procesal del presente juicio en etapa de sustanciaciòn y mediación lo procedente es la homologación del desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
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