REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000383

SENTENCIA


PARTE ACTORA: VIRMO ENCARNACION VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.171.120.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.255.804 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.395.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 1º de Julio del año 2004, anotada bajo el Nº 40, Tomo.7-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.564.431.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: VIRMO ENCARNACION VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.171.120; debidamente asistido por el Abogado: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.255.804 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.395, en contra de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 1º de Julio del año 2004, anotada bajo el Nº 40, Tomo.7-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.564.431; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: veintiséis (26) de Noviembre del año 2010 y recibida en esta misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha: Primero (1º) de Diciembre del Año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“….El escrito libelar debe contener una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, los cuales deben ser claros y precisos, observándose que cuando se hace referencia que el patrono le efectúo la cancelación de los montos concernientes al pago de sus prestaciones Sociales, no señala de manera expresa si dichos pagos fueron efectuados en la misma Empresa o si por el contrario fueron realizados en sede administrativa, es decir, si dicha cancelación estuvo recogida en un escrito transaccional o cualquier otro modo permitido de autocomposición procesal, aun cuando se evidencia que no reclama ningún otro concepto; pero en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo, es por lo quien aquí decide considera que deben estar contenidos en la narrativa de los hechos toda la relaciòn circunstanciada de los hechos en que se fundamente el petitorio.

En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena al demandante se corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique, indicando los puntos anteriormente señalados, los cuales deben estar contenidos en el libelo y no en anexos aislados, todo ello en virtud del principio antes señalado, e igualmente se apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación”.-


Ahora bien en fecha; dos (2) de Diciembre del año 2010 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: YOLEINIS VERA ALMARZA, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio tres (03), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del Mes de Diciembre del año 2010. Año 200º y 151º.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;

La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez

Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.