Asunto: VP01-L-2010-000703-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JOSE RAMON SANCHEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.720.567, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), ente autónomo creado según ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Maracaibo, N° 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 09 de Julio de 1986, (específicamente en la cuadrilla FUNSAMA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la presente causa, referida al cobro PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VALECILLOS, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), se observa que, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del Derecho NILZA SANCHEZ, consignó en fecha 16 de diciembre de 2010, diligencia constante de un folio útil, con un folio anexo, diligencia en la que manifiesta que desiste tanto de la acción como del procedimiento, y de literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“Declaro que en este desisto del procedimiento y de la acción incoado en contra INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO “ (IMAU), y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que el dio 08 de Diciembre de 2010, recibí conforme el pago de total por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), a través de cheque, girado a la orden del Banco Occidental de Descuento, y emitido por el “INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO.” (IMAU) , por la cual declaro que nada tengo que reclamar a la empresa antes identificada, ni a la Alcaldía de Maracaibo, por los conceptos explanados en el libelo de la demanda en ocasión a la relación laboral que me unió con la referida empresa, ni por ningún otro motivo. En consecuencia solicito al juez de la causa de por terminada la reclamación, homologue el referido pago y ordene el archivo del presente expediente…”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el querellante al peticionar el desistimiento de la acción y del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)


Ahora bien, en el caso concreto, el accionante, ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VALECILLOS, se presentó asistido por la profesional del derecho NILZA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.905, estando, en todo caso, suficientemente facultado para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio 4 del expediente de la presente causa.

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar en cualquier estado y grado del proceso; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Es de observar que en la causa que nos ocupa la parte actora fundamenta su renuncia en el hecho de que ha recibido la cantidad acordada con la parte demandada en fecha 08/12/2010, y es precisamente en cuanto a ese acuerdo de pago que en fecha 08/12/2010, la parte actora, en base al mismo contenido del acuerdo de pago, desiste de la acción y del procedimiento.

No se trata de una ratificación de la transacción, en la cual las partes pudieron hacerlo, con la necesaria inequívoca aprobación de la parte demandada. Sino de una nueva forma de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, no obstante el desistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (16/12/2010, folio 83), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el demandado en la presente causa, esto es INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), como condición sine qua nom, de el consentimiento en el desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, NIEGA Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, hasta tanto conste la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: Se niega y en consecuencia IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa.

SEGUNDO: Se abstiene de Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, hasta tanto conste el consentimiento de la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU),
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VALECILLOS, estuvo representado por el profesional del Derecho NILZA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.905. Y la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), no acreditó representación judicial alguna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre e del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
LUIS CHACIN
La Secretaria,


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 446-2010.

La Secretaria