LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2449

DEMANDANTES: EURO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.154.591, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.701, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No.15, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: MARGARITA ASSENZA y LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.126.821 y 84.322, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EURO PIRELA, ya identificado, asistidos por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, también identificado, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, ordena despacho saneador del libelo de la demanda, a los fines que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 4) de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándosele dos (2) días so pena de declarar la inadmisibilidad.
En fecha 03 de febrero de 2009, fue realizado escrito de subsanación del escrito libelal, y en vista de ello, en fecha 05 de febrero de 2009, fue admitida la demanda ordenándose la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2009, el alguacil Markuis Guerrero dejó constancia de haber practicado la notificación de la accionada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.
En fecha 18 de marzo de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 19 de junio de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 3 de agosto de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada solicita se reenvie el oficio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en virtud que las resultas del mismo son de vital importancia para dilucidar los hechos controvertidos.
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal ordenó el reenvío de la prueba de informes contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, y reorganizó la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, las partes suspendieron la causa hasta el 13 de octubre del presente año (ese día inclusive) en virtud de ello finalizada la suspensión el Tribunal Procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2010.
En esa fecha fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de obrero de taladro, devengando un salario básico de Bs.44,43 según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.
Que comenzó a laborar en fecha 17 de enero de 2006, y que terminó en fecha 13 de julio de 2007 cuando fue absorbido por la empresa PDVSA.
Que su labor consistía en la perforación, manipulación de equipos para perforación, reparación y mantenimiento de maquinas que se encuentran en las gabarras.
Que durante el decurso de su relación laboral la empresa no le canceló los días de descanso, vacaciones y utilidades, en el entendido que los salarios aplicables para la cancelación de dichos conceptos no eran los que aplicaban en realidad.
Que laboró las siguientes guardias: Del 22-01-06 al 28-01-06, del 05-02-06 al 11-02-06, del 19-02-03 al 25-02-06, del 05-03-06 al 12-03-06, del 19-03-06 al 25-03-06, del 02-04-06 al 08-04-06, del 16-04-06 al 22-04-06, del 30-04-06 al 06-05-06, del 14-05-06 al 20-05-06, del 28-05-06 al 03 de junio, del 11-06-06 al 17-06-06, del 25-06-06 al 01-06-06, del 09-07-06 al 16-07-06, del 23-07-06 al 30-07-06, del 06-08-06 al 12-08-06, al 20-08-06 al 26-08-06, del 03-09-06 al 09-09-06, del 17-09-06 L 07-10-06, del 15-10-06 al 21-10-06, del 29-10-06 al 04-11-06, del 12-11-06 al 18-11-06, del 26-11-06 al 02-12-06, del 10-12-06 al 16-12-06, del 24-12-06 al 30-12-06, del 07-01-07 al 13-01-07, del 21-01-07 al 27-01-07, del 04-02-07 al10-02-07, del 18-02-07 al 24-02-07, del 04-03-07 al 10-03-07, del 18-03-07 al 24-03-07, del 01-04-07 al 07-04-07, del 15-04-07 al 21-04-07, del 13-05-07 al 19-05-07, del 27-05-07 al 02-06-07, del 10-06-07 al 16-06-07, del 24-06-07 al 30-06-07, del 08-07-07 al 13-07-07,
Que las guardias diurnas la empresa las cancelaba a Bs.44,42, existiendo una diferencia de Bs.24, ya que el salario debió ser la cantidad de Bs.68,42, existiendo 4 horas diarias de sobretiempo por concepto de compensación de la jornada laborada, como consta en la Cláusula Séptima del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que multiplicado por 286 días laborados, suman la cantidad de Bs.6.864,oo.
Que las guardias nocturnas las empresa las cancelaba en Bs.86,87 existiendo una diferencia de Bs.25,99, cuando el salario ha debido ser Bs.112,87, que multiplicados por 286 días laborados, hacen un total de Bs.7.560,oo.
Que las guardias en días feriados la empresa las cancelaba a Bs.44,42, existiendo una diferencia de 24,oo que multiplicados por 10 días, hacen un total de Bs.240.
Que en las vacaciones el salario de la empresa era de Bs.65,65, cuando el salario real ha debido ser de Bs.89,65 existiendo una diferencia de Bs.24,oo que multiplicados por 48,17 días hace un total de Bs.1.156,oo.
Que las utilidades la incidencia total de Bs.15.620,oo que multiplicados por 33,33% hace un total de Bs.5.806,oo.
Que en cuanto al preaviso la empresa canceló Bs.65,65 que multiplicados por 30 días da una diferencia de Bs.24, para un total de Bs.720,oo.
Que la antigüedad la empresa le canceló Bs.181,66 y el salario real es de Bs.225,66 existiendo una diferencia de Bs.44 que multiplicados por 60 días, hacen un total de Bs.2.640,oo.
Que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le adeuda la cantidad de Bs.48.372,oo, por concepto de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de junio de 2010, la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que es cierto que el ciudadano EURO PIRELA, prestó servicios para MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo un sistema de guardias 7x7, es decir, 7 días de trabajo y 7 días de descanso, culminando la relación de trabajo en fecha 13 de julio de 2007.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios como obrero de taladro, en vista que el accionante ocupaba el cargo de obrero de primera.
Niego, rechazó y contradigo que se haya calculado erróneamente el salario a Bs.F.44,43, cuando de acuerdo al anexo 1 correspondiente a la Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único es de Bs.35,34, en consecuencia, niega y rechaza los conceptos erróneamente cancelados.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EURO PIRELA, se haya hecho acreedor de 4 horas diarias de sobretiempo, así como la compensación por dichas horas de sobretiempo para todas y cada una de las guardias en las cuales prestó servicios para su representada.
Niega, rechaza que el ciudadano EURO PIRELA, se haya hecho acreedor de diferencia alguna por concepto de vacaciones, utilidades, preaviso y antigüedad, en el entendido que tales diferencias salariales señaladas por el actor resultan improcedentes, en virtud que los salarios utilizados para estimar el pago de estos conceptos no eran los que se aplicaban en realidad, ya que para el pago de todos y cada uno de estos conceptos se tomó en cuenta la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, vigente durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los conceptos correspondientes a los días de descanso, vacaciones y utilidades, en el entendido que los salarios estimados por el actor para la cancelación de dichos conceptos no eran los que se aplicaban en realidad, ya que para el pago de todos y cada uno de estos conceptos se tomó en cuenta la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tal y como se evidencia del calculo de liquidación final promovido y marcado con la letra C.
Que el actor alega falsamente que laboró 286 días cuando laboró 281 días.
Que es falso que al accionante le correspondan 4 horas diarias de sobretiempo generadas por las guardias diurnas, nocturnas y días feriados, erróneamente calculadas en base a la convención colectiva 2007-2009.
Que la parte demandante además de incurrir en un grave error de interpretación de la Convención Colectiva Petrolera, pretenden erróneamente el reconocimiento de beneficios de la prenombrada Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 cuando se encuentra exento de la aplicación de la misma, toda vez que dicho cuerpo normativo empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha de deposito legal de la misma.
Que en cuanto al salario básico devengado por el ciudadano EURO PIRELA en el ejercicio del cargo desempeñado, convenido entre las partes al inicio de la relación de trabajo, el mismo esta compuesto por la cantidad de Bs.35,34 más el bono compensatorio de Bs.F.0,0,03, lo cual sumado asciende a una cantidad de Bs.35,37 de salario básico, tal y como se desprende de las liquidaciones finales.
Que en cuanto al salario normal está compuesto por lo que el trabajador devenga en forma regular y permanente, se utiliza para calcular el preaviso, las vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas. Para el sistema 7x7 sistema este laborado por el ciudadano EURO PIRELA, se deben considerar los siguientes conceptos: Salario básico, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, bono nocturno, complemento de guardia, prima dominical y prima dominical adicional, si fuere el caso, la comida debe incluirse únicamente para el calculo de las vacaciones y preaviso.
Que en lo que respecta al salario integral, este incluye el salario promedio que es lo que devenga el trabajador en los últimos 28 días efectivamente trabajados, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima adicional, bono nocturno, complemento de guardia, feriado, feriado trabajado, horas extraordinarias, comidas; así como también la alícuota de utilidades, que está integrada por el acumulado bonificable multiplicado por el 33,33%, dividido este monto entre el numero de días del ejercicio que se esté considerando. Adicionalmente debe ser incluida la alícuota del bono vacacional.
Que la contratación Colectiva Petrolera periodo 2005-2007 en su cláusula 68 relativa a la jornada semanal, recoge los diferentes sistemas de guardias o de trabajo, los cuales rigen a los trabajadores que laboren en turnos, guardias o equipos, en el entendido que las condiciones para la aplicación del sistema conocido como 7x7 se encuentran prestablecidos y cancelados según los cuadros explicativos que forman parte de dicha convención que contemplan los conceptos de nómina, base salarial y la rotación de las dos (2) guardias en actividades continuas en este sistema.
Que para efectos del calculo de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, bajo este sistema de trabajo, el monto pagado por descansos convenidos no forma parte de la base de calculo, además de ello se consagra en la mencionada cláusula que por cada semana de turno o de guardia, el trabajador recibirá 4 salarios normales por descansos legales contractuales y compensatorios.
Que de la lectura a la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, observamos que dentro de la misma no se encuentran incluidos los conceptos de descansos legales y contractuales y descansos trabajados, el último de ellos incluido erróneamente por el actor en el calculo de su salario normal, que incide en la determinación de los montos reclamados por el hoy actor.
Que la liquidación del ciudadano fue cancelado de acuerdo a lo devengado en las últimas cuatro (4) semanas laboradas por el ciudadano EURO PIRELA, desprendiéndose que fueron cancelados conforme al sistema de trabajo 7x7.
Que el ciudadano EURO PIRELA está basando las diferencias erróneamente alegadas en el libelo de la demanda, en reconocimiento de los conceptos y beneficios establecidos en el sistema 7x7 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, cuando dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo de ambos demandantes, vale decir, 13 de julio de 2007, en el entendido que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007 fecha de su deposito legal, por lo que mal pueden pretender el reconocimiento de horas extras y a la vez jornadas laboradas cuando un concepto es excluyente del otro, en vista que el concepto horas extraordinarias fue sustituido por un beneficio con diferentes alcances denominado primas por jornadas de trabajo en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
a) Recibos de pago, en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que la Ley ordena entregar al trabajador (artículo 133, parágrafo quinto), aunado el hecho de no fueron impugnados y que fueron consignados por la parte contraria, han quedado legalmente reconocidas probándose con ellas las cantidades recibidas por el accionante por asignaciones salariales en los periodos a que se refieren las documentales, que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Documentales:
a) Recibos de pagos correspondientes al ciudadano EURO PIRELA, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., que en veintiocho (28) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos que la Ley ordena entregar al trabajador (artículo 133, parágrafo quinto), aunado el hecho de no fueron impugnados, han quedado legalmente reconocidas probándose con ellas las cantidades recibidas por el accionante por asignaciones salariales en los periodos a que se refieren las documentales, que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Cálculo de liquidación final, conjuntamente con el voucher de cheque correspondiente al pago realizado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., que riela marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por esta y que no fue impugnado, desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, ha quedado legalmente reconocido, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Finiquito de prestaciones sociales, suscrito por el ciudadano EURO PIRELA en fecha 15 de agosto de 2007, que riela en original marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por esta y que no fue impugnado, desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, ha quedado legalmente reconocido, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Planillas de registro de asegurado y participación de retiro, emanadas del IVSS, que en original rielan marcadas en originales con la letra E. Con respecto a estas documentales al no estar controvertidas la fecha de ingreso, fecha de egreso y motivo de la relación de trabajo, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razones por las cuales no son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Comprobante de pago realizado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano EURO PIRELA, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por esta y que no fue impugnado, desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, ha quedado legalmente reconocido, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Recibos de pago por concepto de vacaciones realizados por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano EURO PIRELA, que en seis (6) folios útiles rielan marcados con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privado que fueron opuestos a la parte contraria como suscrito por esta y que no fueron impugnados, desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, han quedado legalmente reconocidos, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba de Informes:
a) Contra la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la agencia ubicada en la Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, Edificio Banesco, Ciudad Ojeda – Estado Zulia; a los fines de que informe si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2006 y 15 de agosto de 2007, realizó depósitos en la Cuenta Corriente No.010880059560200324996 a nombre del ciudadano EURO PIRELA, titular de la cédula de identidad No.4.154.591, y remita una impresión del estado de dichas cuentas, en las cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente desistió expresamente a la misma, en razón de ello el Tribunal no insistió en su evacuación, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de la antigüedad, vacaciones, pago de días feriados y pago por sobretiempo o horas extras (diurnas y nocturnas) y utilidades; debido a una diferencia en el salario base utilizado para calcular dichos conceptos. Así las cosas, este Tribunal pasará a determinar si son procedentes las diferencias salariales reclamadas por el accionante o si por el contrario lo cancelado por la demandada estuvo ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En este sentido, las partes están contestes en que el accionante trabajaba en un sistema de guardias denominado 7x7, que implica trabajar 7 días y descansar 7 días, y en dicho sistema de guardias se encuentran preestablecidos los pagos de prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje, horas extraordinarias (diurnas o nocturnas), pago de comida y bono nocturno, y que los conceptos calculados en la liquidación final fueron pagadas tomando como referencia las cuatro (4) últimas semanas laboradas: 1) Del 16-05-2007 al 22-05-2007, 2) Del 30-05-2007 al 05-06-2007, 3) del 13-06-2007 al 19-06-2007 y 27-06-2007 al 03-06-2007, y según los parámetros establecidos en la Convención Colectiva 2005-2007; no obstante ello, el trabajador afirma que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009, ya la misma debió firmarse en el mes de mayo de 2007. De manera que planteada así la controversia por las partes el problema de las diferencias reclamadas está centrado en la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 al caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, las partes están contestes que la relación de trabajo terminó en fecha 13 de junio de 2007, y se evidencia que el contrato colectivo 2007-2009 que su depósito legal se efectuó en fecha 01 de noviembre de 2007, es decir, en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes.
El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo (CCT) o convención colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores (comités de empresa). También, en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.).
Este tipo de contrato de trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad) alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También, aunque depende de la legislación de cada país, en los casos de CCT que abarcan un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes del CCT.
Las condiciones del convenio suelen considerarse como un mínimo. El contrato individual que firme cada trabajador puede mejorarlas (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.).
En Venezuela las Convenciones Colectivas están sujetas a la realización de diversos actos, al cumplimiento de los cuales se sujeta su entrada en vigencia; tales actos se centran en aquéllos que buscan darle publicidad como el depósito, y, también los que pretenden garantizar su legalidad, la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
En este orden de ideas, en las Convenciones Colectivas, son las partes que la suscriben las que estipulan la vigencia de la convención colectiva; respecto a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
En cuanto a la vigencia de los Contratos Colectivos, los artículos 508, 521 y 558, establecen lo siguiente:

“Artículo 508. Las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para que tenga plena validez: La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos los efectos legales.”


Esta disposición, es clara y precisa, determina el momento inicial en que todo contrato colectivo empieza a surtir sus efectos jurídicos. La fecha cierta que evidencia el momento de la producción de los efectos del contrato, aleja toda posibilidad de duda y discrepancia entra las partes en el lo que se conoce en la doctrina como vigencia en el tiempo de la convención colectiva en su fase de inicio.
No sucede lo mismo con el momento final de la duración, pues, como se ha visto, ante la ausencia de norma expresa es lógico entender que si los contratos colectivos participan de la naturaleza de la Ley, en cuanto esta no puede ser revocada, sino por otras leyes, y que aquellos no pueden contrariarlas ni relajarlas, también es de inferir que dichos convenios participen del principio jurídico según el cual aquella no tiene carácter retroactivo. Mas, como quiera que la retroactividad libremente convenida por las partes no contraria el espíritu, propósito o razón de la ley, ni ataca el orden público ni las buenas costumbres, aquellas de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato colectivo hacia el pasado, es decir, retrotraerlos hasta la fecha y hora convenidos.
Claro que las partes deberán establecer expresamente hasta donde van a retrotraer los efectos del contrato colectivo, es decir, desde que momento el convenio produce entre las partes sus obligaciones jurídicas.

“Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.”

Conforme con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos precedentemente, al estar fundamentadas las diferencias en un Convención Colectiva que no estaba vigente, a saber, entró en vigencia cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de finalizada la relación de trabajo, no pueden las mismas proceder en derecho, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias realizadas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano EURO PIRELA, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y en consecuencia:
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

____________________
MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000176


La Secretaria,

_______________________
MARIALEJANDRA NAVEDA
Exp.VP01-L-2008-2449
MAG/es.-