JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 13 de diciembre de 2010.
200° y 151

En fecha 08 de Diciembre de 2010, fue recibida en este despacho, demanda de TERCERIA, intentada por el ciudadano YOVANY JOSE BERRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.540, con domicilio procesal en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar N° 2-57 de la ciudad de Barinas estado Barinas asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837; contra Milexi Yaqueline Rangel Maldonado y Néstor Luís Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-11.717.645 y V.-10.563.299 respectivamente, la cual fue remitida por declinatoria de competencia a este Tribunal mediante oficio N° 0975, de fecha 06-12-2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la nomenclatura N° 09-9272, con fecha 23 de noviembre 2010, constante de dieciocho (18) folios útiles.

De una revisión de las actas se pudo verificar que en fecha 23 de noviembre 2010 el ciudadano Yovany José Berrios Velásquez, antes identificado, consigna escrito mediante el cual demanda en Tercería a los ciudadanos Milexi Yaqueline Rangel Maldonado y Néstor Luís Bencomo, antes identificados, y mediante el cual pretende se declare la nulidad del asiento registral del justificativo de perpetua memoria protocolizado por ante el registro público con Funciones Notariales de los Municipios obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 31, Folios 94 al 102: Protocolo Primero, Tomo N° 2 Principal y duplicado, segundo Trimestre del 2009.

El demandante en Tercería se fundamenta en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, y expresó en el escrito consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas lo siguiente:

“ Ahora bien ciudadana jueza, me entero por otras personas, que una demanda de divorcio por el ciudadano Néstor Luís Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.299, contra la ciudadana Milexi Yaqueline Rangel Maldonado, ya identificada; en la contestación de la demanda de divorcio, solicitó una medida cautelar de SECUESTRO sobre el predio que yo vengo poseyendo desde hace más de ventidós años, el cual fue acordado por este Tribunal, tal como se evidencia en el auto que corre inserto al folio 36 del expediente N° 09-9272, que cursa por ante este tribunal en el cuaderno de medidas…” (Mayúsculas y negritas del demandante)

El demandante alega como fundamentos de derecho los artículos 370 ordinal 1° y 371 que expresan:
Articulo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello”.

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizarán mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía”.

El demandante presentó y fue consignando en el cuaderno de tercería llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y remitido a este Tribunal los siguientes documentos: copia tipo scanner de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de junio 2003 a favor del ciudadano Yovany José Berrios Velásquez signado con la letra “A”, Plano original del predio Los Eucaliptos elaborado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra signado con la letra “B, Copia simple de oficio DP-A-2-00045-10 elaborado por la Defensoría Pública ( sin firmas) dirigido al Coordinador regional del Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de abril 2010, mediante el cual solicitan información sobre el estudio jurídico de la tradición legal de la propiedad de dicho predio signado con la letra “C”, copia simple de documento de crédito otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela al ciudadano Yovany Berrios signado con la letra “D”.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2010 dicta sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer la presente demanda de tercería en virtud de tratarse de la nulidad de un asiento registral de un predio rústico denominado “Los Eucaliptos” ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de tres hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados ( 3 has con 5689 m2) cuyos linderos son Norte: vía de penetración y terrenos ocupados por Argenis Berrios; Sur: Vía de penetración y terrenos ocupados por Guillermo Terán; Este: Terrenos ocupados por Argenis Berrios y terrenos ocupados por Guillermo Terán y Oeste: Vía de penetración, el cual el demandante argumenta ser el legítimo poseedor. (Negrillas del tribunal)

El juzgado se declaró incompetente con fundamento en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al deber del estado de velar, promover y garantizar la seguridad agroalimentaria, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la competencia por la materia según la naturaleza de la cuestión que se discute y por disposiciones legales que la regulan, en los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a los deberes de los jueces agrarios de velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y en cuanto a la competencia específica de los tribunales agrarios.

Es importante traer a colación lo que el juzgado remitente (que se declara incompetente para conocer de la tercería) expresa en su sentencia:

“ En este orden de ideas, se estima oportuno advertir que el juicio principal en el cual fue propuesta la tercería que nos ocupa, versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Néstor Luís Bencomo contra Milexi Yaqueline Rangel Maldonado, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil del referido artículo, en cuya oportunidad la accionada propuso reconvención por divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo, en cuya oportunidad peticionó se decretara medida de secuestro sobre un inmueble que adujo pertenecer a la comunidad conyugal consistente en las siguientes mejoras u bienhechurias: tres (03) lagunas artificiales para cría de cachamas, una (01) casa de madera de techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz y perforación de agua, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 M2), ubicado en el Sector las Mercedes, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, dentro de los linderos que señaló según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo del 2009, bajo el N° 31 Folios 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2009

Consta que en fecha 08 de diciembre 2010 se recibió la demanda de tercería y este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncia en los siguientes términos:

Esta causa se trata de una situación cuya causa principal de juicio ordinario de divorcio se ventila por el juzgado competente para conocerlo y admite la Tercería pero se declara incompetente por tratarse de una nulidad de asiento registral de un predio rústico ubicado en la jurisdicción de este Tribunal. Pero siendo que este Tribunal no es competente para conocer juicios de divorcio y la tercería interpuesta se deriva precisamente de una causa civil en trámite en el juzgado competente, mal podría este Tribunal decidir por vía de tercería en un juicio de divorcio el desconocimiento y consecuencial nulidad del acto registrado consistente en un justificativo de perpetua memoria sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurias enclavadas en un predio rústico con área de 4.800 M2 a favor de una las partes demandada por divorcio. Y así se declara.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos de convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia se estaría actuando fuera de la competencia y con evidente abuso de poder.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la Regulación de la Competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide.-


Publíquese y Regístrese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.


La Scría.







NGV/MAC/jg.
EXP.N° 0010-10