REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Diciembre de 2010.
200 ° Y 151 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges SIERRA CARDOZO ANGELlCA y
GUTIERREZ RUIZ REMIK JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-14.707.560; V-13.253.721 respectivamente, abogados
Ipreabogados N° 115.430 Y 145.462 padres del niño SE OMITE de 03 años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del
Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem. Vista la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como
la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo común, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida
en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al
otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la CUSTODIA del niño
SE OMITE, de 03 años de edad, queda conferida a la
madre ciudadana SIERRA CARDOZO ANGELlCA,en los términos previstos en el articulo
358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre para la niña en la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00)
mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de
MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), queda igualmente obligado el padre a colaborar con el
50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada
Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente.
QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño
y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus original.es, cursantes. a ~os ,.del Expe?i~nte M~1.1-J-2010-000771, todo
de conformidad con el artl0btlg ;j;J' .,' el Código de procedimiento CIVIL
~
.'"