CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de diciembre de 2010.
200 o y 151 o /
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Coordinación de la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes
"Nueva Barinas" del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos: CLEIDIS
MARBELLA GÓMEZ DE MONTILLA y REYES MELANIO JIMENEZ LÓPEZ,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-18.560.243;
V-16.155.917 respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 06 años de edad, ACUERDAN: "EL PADRE SE COMPROMETE
APORTAR UN MONTO QUINCENAL DE CIEN BOLlVARES (Bs. 100,00) EN
MERCADO, UN BONO EN SEPTIEMBRE POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS
BoLíVARES (Bs. 200,00) Y OTRO EN DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE
TRESCIENTOS BOLíVARES (BS. 300,00). CANTIDADES DE DINERO QUE
RECIBIRÁ LA MADRE MEDIANTE RECIBO DE PAGO. ASIMISMO, AMBOS
PADRES CONTRIBUIRAN CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS
GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN
EL ARTíCULO 365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "l" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza
del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la
audiencia preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En
consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el
artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION SE ABSTIENE DE IMPARTIR
HOMOlOGACION Al PRESENTE ACUERDO, POR CUANTO EL ACUERDO DE
OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL Y SUS ADICIONALES VULNERA
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA
EN LOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375 LOPNA, AL QUE TIENE DERECHO LA NIÑA
DE AUTOS. En consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su
certificación de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual
remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de
un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese
nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles
de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-H-2010-000665, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento CL\lil~.:-
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