CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 14 de Diciembre de 2.010
200 o y 1510
Expediente N° MD11-J-2010-000182
NARRATIVA
I
Mediante solicitud fecha 01/07/2010, suscrita por los cónyuges YINMY ANTONIO
PIÑA HERNÁNDEZ y ZENAIDA DEL CARMEN FLORES, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-1 0.316.018 Y V-1 0.562.868,
padres de los adolescentes y niño SE OMITEN de 17, 16 Y 10 años de edad, debidamente
asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio ILMER RIVAS, INPREABOGADO
N° 130.241; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
14/12/1990, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Parroquia La
Candelaria Distrito Capital, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN
COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE
RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus
hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES
(Bs.300,00), mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de
OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre UN MIL
QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.1.500,00). En cuanto a la CUSTODIA de los
adolescentes y niño SE OMITEN , de 17, 16 Y 10 años de edad, respectivamente,
queda conferida a la madre ZENAIDA DEL CARMEN FLORES. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 26/04/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil" y se
INSTÓ A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO LOS MONTOS PARA
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, A CARGO DEL PADRE QUE
CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A
HACERLO EN SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 05, 30, 365, 366 Y
375 LOPNNA.
En fecha 11/11/2010, comparecen los cónyuges ciudadanos YINMY ANTONIO
PIÑA HERNÁNDEZ Y ZENAIDA DEL CARMEN FLORES, Y mediante diligencia fijan la
obligación de manutención a favor de los adolescentes y niño de autos en la cantidad
de CUATROCIENTOS BOlÍVARES MENSUALES (Bs.400,00).
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y
la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes
involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado (Encargado) Abog. Adrián Gómez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: YINMY
ANTONIO PIÑA HERNÁNDEZ y ZENAIDA DEL CARMEN FLORES,desde la fecha
14/12/1990, según Acta N° 404. Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los
términos de arreglo en cuanto a custodia y Régimen de convivencia familiar de los adolescentes
y niños habidos en el matrimonio. Con vista de los precarios montos convenidos por las partes
este Tribunal de conformidad con los artículos 05, 30, 365, 366 Y 375 LOPNNA y SE FIJA LA
OBLIGACiÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
8000,00), ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bs 1.200,00), ADICIONAL EN EL MES DE
DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bs
1.500,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en
un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (14 ) día del mes de Diciembre del
año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y
la Secretaria . En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste la Secretaria Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE
, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de
su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2010-000182, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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Exp. N° MD11-J-201 0-000182
YFGG/nlra-
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