REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN
Barinas, 14 de Diciembre del 2010
200 Y 151 /
Vista las anteriores actuaciones remitidas a este Despacho por declinatoria
de Competencia en razón del Territorio por el Circuito Judicial Juez tercero de
primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, contentivo de solicitud de RECTIFICACiÓN DE
PARTIDA DE DEFUNCiÓN del ciudadano EllO GREGORIO BARRIOS
MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, C.I N° V-8.134.403, suscrito
por la ciudadana ALlDA ROSA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad,
C.I N° V-12.204.380, madre del adolescente SE OMITEde 12 años de edad, mediante el cual pretende corregir el error material cometido
en acta de defunción, donde se omitió el nombre del adolescente SE OMITE y se trascribió incorrectamente el nombre de los otros hijos
del fallecido los niños y adolescentes SE OMITEN .En
consecuencia a los fines de proveer sobre su admisión y el curso de ley
correspondiente observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA",
referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y
adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza
contenciosa (Omisis) .
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y
miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras,
curadores o curadoras.
f- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a
del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno
o ambos cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.
i.- Rectificación V nulidad de partidas relativas al estado civil de niños,
niñas V adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de
protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del
artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores
materiales cometidos en las actas del registro civil. (LO SUBRAYADO ES
NUESTRO).
j.- Títulos s uple torios.
k. - Justificativos para perpetua memoria/y demás diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o
interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

1.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
( ... ) (Omisis) ".
Por la otra a fines ilustrativos, se observa lo dispuesto en los artículos 126 LOPNNA, 144
al 148 de La Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), que rezan: ARTICULO 126
LOPNNA COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCiÓN: Literal "f" intimación
a los padres, representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACiÓN A
OBJETO DE QUE PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACiÓN DE UN PLAZO
PARA ELLO, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS
AUSENCIAS O DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", Y DEROGATORIA PARCIAL DEL ARTíCULO 126
LOPNNA PRECITADO, conforme lo dispuesto en el artículo 144, 145, 147 Y 148 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, que rezan: ARTíCULO 144 lORC: Rectificaciones de actas.
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. ARTíCULO 145
LORC:Rectificación en sede administrativa. La rectificación de las actas en sede
administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales v
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
ARTíCULO 147 LORC: Contenido de la solicitud. La solicitud de rectificación en sede
administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su
defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta
cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.4. Identificación
y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se
harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante
legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la
inadmisibilidad de la solicitud. ARTíCULO 148 LORC:: Procedimiento en sede
administrativa. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o
errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el
registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudas
que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor
de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la
solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin
que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los
quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o
funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez
días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa.
Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. En
tercer orden se observa, lo previsto en los artículos 136, 137 Y 138 CRBV que rezan
ARTICULO 136 CRBV:"El poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en legislativo, ejecutivo,
judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en las
actividades que realicen". ARTíCULO 137 Esta constitución y la Ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las
actividades que realicen", ARTICULO 138 CRBV: "Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos nulos. En consecuencia vista que la presente solicitud no
corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto
de la revisión de los recaudas que acompañan a la solicitud, se evidencia en partida de
nacimiento de los niños y adolescentes SE OMITEN ,
que las mismas no presenta errores algunos en relación a la filiación de los mismos con
De Cujus EllO GREGORIO BARRIOS MENDOZA y por cuanto LA CORRECiÓN DEL
ERROR MATERIAL QUE SE PRETENDE ES DEL ACTA DE DEFUNCION DEL ADULTO
EllO GREGORIO BARRIOS MENDOZA,y NO DE ERRORES MATERIALES
EXISTENTES EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
MENCIONADOS, las cuales por consignadas se revisaron evidenciándose no presentan
errores materiales alguno, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA INCOMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL PARA LA CORRECCION PRETENDIDA por corresponderle esta a
la jurisdicción Civil ordinaria al considerarse que el error que presenta es de fondo caso
contrario correspondería a las autoridades del registro civil Y ASI SE ADVIERTE. EN
CONSECUENCIA SE DECLINA lA COMPETENCIA POR lA MATERIA para conocer
del mismo a los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial por mandato del
artículo 03 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala plena
del TSJ. y Así SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C
a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo
69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio
del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-000724, todo de
conformidad con el articulo 112 del Có~igo de procedimiento Civil.
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