CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Diciembre de 2010.
200 o y 151 o


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Exp. N° MD11-J-201 0-000766
Vista la anterior solicitud de fecha 07/12/2010, suscrita por los cónyuges VICTOR ANTONIO
LOPEZ MENDOZA Y YOLL y MARBELLA NOGUERA OSORIO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.380.787; V-11.708.935 respectivamente,
padres de los adolescentes SE OMITEN
de 16, 13 Y 12 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS DEL CARMEN
MIRABAL, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha 14/02/1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio
Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio
de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SU.STANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: VICTOR ANTONIO LOPEZ
MENDOZA y YOLLY MARBELLA NOGUERA OSORIO, desde la fecha 14/02/1995, según
Acta N° 20 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00) mensuales, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00), adicional en el mes
de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00), cantidades de dinero
que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros del Banco Mercantil y banco Occidental
de Descuento a nombre de la madre y adolescente señalado, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
adolescentes SE OMITE, queda
conferida a la madre YOLL Y MARBELLA NOGUERA OSORIO. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Diciembre del 2010. Años 2000
de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediació~~;~i::~1f tanciación de est~ ~ircunscripción Judicial, C.ERTIFICO que
anterior traslado esIc$RI:q~f,I~f< exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11.~.,,~~,fo-O~P!o~, todo de conformidad con el articulo 112 del 'Código de
procedimiento Civil. .e:": •