REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de diciembre de 2010.
200 o y 151 o /

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Coordinación de la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes "Nueva
Barinas" del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos: DILMAR ANDREINA
SUESCUN MAFILlTO y RICHARD NIBARDO MORAN RAMOS, venezolanos, titulares de
las cédulas de identidad personales Nros V-20.869.094; V-19.024.098 respectivamente,
padres de los niños: SE OMITEN , de
02 y 01 años de edad en su orden, ACUERDAN: "EL PADRE SE COMPROMETE
APORTAR UN MONTO MENSUAL DE DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) Y UN
BONO EN DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE MIL BOlÍVARES (BS. 1.000,00).
CANTIDADES DE DINERO QUE RECIBIRÁ LA MADRE MEDIANTE RECIBO DE PAGO.
ASIMISMO, AMBOS PADRES CONTRIBUIRAN CON EL CINCUENTA POR CIENTO
(50%) DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO
ESTIPULADO EN EL ARTíCULO 365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a
las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPO DIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 51 i i em). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la ase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la es ondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autorida e la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRI E I STANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE
O O OGACION PARCIAL AL PRESENTE CONVENIMIENTO SOLO EN LO QUE
RES EC A AL ADICIONAL DEL MES DE DICIEMBRE, POR CUANTO EL ACUERDO
E OB IGACIÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL VULNERA EL DERECHO A UN
E VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN LOS ARTíCULOS 30,
365 Y 375 LOPNA, AL QUE TIENE DERECHO LOS NIÑOS DE AUTOS. Expídanse las
copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias,
luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual
tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles
de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-201 0-000671, todo de
conformidad con el a -iculo 1:[2 del Código de procedimiento Civil.
tr J',"
~.:~ ~\ r'~Q