CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 15 de Diciembre de 2.010
200 o y 1510
Expediente N° MD11-J-201 0-000455
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 04/08/2010, suscrita por la cónyuge JOSÉ RUBÉN MÉNDEZ
MORENO y HERLlNDA MARQUINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personal W V-9.367.463 y V-11.840.491, padres de los adolescentes
SE OMITEN , de 17 y 12 años de edad
respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio LucíA
QUINTERO RAMíREZ, INPREABOGADO W 96.599; solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 08/07/1999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia
La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE
SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE
RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El
padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00), mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL BOlÍVARES (Bs.1.000,00).
En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN queda conferida a la madre HERLlNDA MARQUINA PEÑA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 10/08/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y EXHORTÓ A LOS
CONYUGES CON RESPECTO A LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN Y SUS ADICIONALES
DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO
CONCRETO QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LOS
ADOLESCENTES DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A
HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, TODO CONFORME LOS ART. 05, 3D, 365, 366 Y
375 LOPNA.
En fecha 22/11/2010, mediante auto cursante al folio 16, se ordenó oír a los
adolescentes de autos, conforme al artículo 80 LOPNNA. Al folio 17 consta acta de escucha de
los adolescentes de autos de fecha 07/12/2010, quienes refirieron que el papá es productor
agropecuario, con finca propia con mas de Cien (100) reses.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y
la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes
involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado (Encargado) Abog. Adrián Gómez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSÉ
, É DEZ ORE O Y HERLlNDA MARQUINA PEÑA, desde la fecha 08/07/1999,
Conforme el artículo 375 LÓrNA 'se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto a
custodia y Régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio Y SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bs
1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en
un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas
al ( ) día del mes de Diciembre del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación
y Mediación Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, la
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MDJ4-cJ~401 0-000455, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Códigb 'de Procedimiento Civil.
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Exp. N° MD11-J-201 0-000455
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