CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 15 de Diciembre de 2.010
2000y151°
,/
Mediante solicitud fecha 05/08/2010, suscrita por los cónyuges JOSÉ
GREGORIO OVIEDO SERENO y MARíA MARLENYS RODRíGUEZ BASTIDAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-
11.396.391 Y V-13.739.019, padres de los adolescentes SE OMITEN de 17, 15 y 13 años de edad, debidamente asistidos en este
acto por la abogada en Ejercicio ALICIA ALVARADO, INPREABOGADO N° 82.568;
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31/12/1992,
por ante la Prefectura del Municipio San Genero de Boconcito Estado Portuguesa,
ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO
DE MAS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante
el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre
aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.200,00), mensuales por cada
hijo, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de
CUATROCIENTOS BOlÍVARES (Bs. 400,00) por cada hijo. En cuanto a la
CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN
de 17, 15 Y 13 años de edad, respectivamente; queda conferida a la madre MARíA
MARLENYS RODRíGUEZ BASTIDAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 26/04/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil" y se
INSTÓ A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO LOS MONTOS PARA
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE EN MONTOS MONETARIOS, CONCRETOS Y DIGNOS A LOS FINES DE
GARANTIZAR UNA FUTURA EJECUCiÓN JUDICIAL DE LA MISMA Y EL DERECHO
A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS HIJOS COMUNES, TODO CONFORME
LOS ART. 05, 30, 365,366 Y 375 LOPNA.
En fecha 05/10/2010, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO OVIEDO
SERENO, asistido por la abogada ALICIA ALVARADO, INPREABOGADO N° 82.568, Y
mediante diligencia fijan la obligación de manutención a favor de los adolescentes de
autos en la cantidad de DOSCIENTOS BOlÍVARES MENSUALES (Bs.200,00) por
cada hijo, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS
CINCUENTA BOlÍVARES (Bs. 450,00) por cada hijo.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas
de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés
superior de los niños involucrados, manutención, custodia y Régimen de' convivencia
familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
rocedimiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: JOSÉ GREGaRIO OVIEDO SERENO y MARíA
MARLENYS RODRíGUEZ BASTIDAS, desde la fecha 31/12/1992, según Acta N° 29.
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto a
custodia y Régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio. Con vista de
los precarios montos convenidos por las partes este Tribunal de conformidad con los artículos
05, 30, 365, 366 Y 375 LOPNNA y SE FIJA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCION en la
cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), Y ADICIONAL EN LOS MESES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
BOLlVARES FUERTES (Bs 1.350,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo
progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otras
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publiquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y ~olescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas
a los (f'l) día del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación
y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, la
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MD11-J-2010-000465, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Exp. N° MD11-J-2010-000465
YFGG/nlra-


DISPOSITIVA