REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 15 de Diciembre de 2010. /
200 ° Y 151 °
Vista la anterior demanda de REVISION DE OBLlGACION DE MANUTENCiÓN
Y recaudas acompañados, suscrita por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA
CALDERON PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-16.127.851, madre del niño SE OMITE, de
07 años de edad, asistido por el Fiscal del Ministerio Público abogado ADRIAN
GOMEZ, incoada contra el padre ciudadano JHON JOSE GOURMEITTE
BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-15.672.154, por cuanto la madre
Custodia de la niña de autos, se encuentra domiciliada en la Urb. Terrazas del Santo
Domingo, calle 06, casa N° 2-90 avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Municipio
Bolívar del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009
dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su
artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia
territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo
de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la
Vigencia de la reforma Procesal de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Bolívar del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia del niño
SE OMITE, se encuentra en el señalado
Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con
obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio
del interés Superior del niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el señalado
Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la
competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-201 0-000405, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.