PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN

Barinas, 15 de Diciembre de 2010 2000 Y 1510

Exped iente TI1-C-2009-0 12073
NARRATIVA

En fecha 24/11/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DAIRO DE
JESÚS RESTREPO MIRA y ANA ESPERANZA LOCSI CARDENAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
8.146.557; V-8.148.577 respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 15 y 12 años de edad,
respectivamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA,
INPREABOGADO N° 25.649, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con los hijos los adolescentes DAIRO DE JESÚS Y
DARWIN DE JESÚS RESTREPO LOCSI, de 15 y 12 años de edad,
respectivamente, habido durante el matrimonio sobre el los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.400,00) y adicional en los meses de
e iernbre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES
,00) En relación a la CUSTODIA: los adolescentes SE OMITEN , de 15 y 12 años de edad,
ectí amente; será ejercida por la madre ANA ESPERANZA LOCSI
DE AS; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
plio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 30/11/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se
libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada
debidamente firmada por la Fiscal al folio 10.
En fecha 06/12/2010, cursante al folio 15, comparecen los ciudadanos
DAIRO DE JESÚS RESTREPO MIRA y ANA ESPERANZA LOCSI CARDENAS,
asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA,
INPREABOGADO N° 25.649, solicitando la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO "LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado. .

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.



Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ANGELA
RODRíGUEZ, a los fines pertinentes, en el lapso de Ley no formuló oposición al
presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del runo y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos DAIRO DE JESÚS RESTREPO MIRA y ANA ESPERANZA
LOCSI CARDENAS, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que
los unía, según Acta N° 04 de fecha 19/07/1991, contraído por ante la Prefectura
de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y se fijan los
adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de
la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha
de presentación de la presente solicitud 24/11/2009, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos
que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Léy, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
en la ciudad de Barinas a los (15 ) días del mes de Diciembre de 2010. Años
2000 de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda
F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas
de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE la
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y
exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-2009-
012073, ceo rtifi ., que se hace de conformidad co~. I artículo 112 del Código
de Procedi ,"" •. tf~ ,
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