CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 16 de Diciembre de 2010.
200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-201 0-000791
Vista la anterior solicitud de fecha 10/12/2010, suscrita por los cónyuges MIGUEL ANTONIO
OROZCO REY Y CARMEN VIVIANA PAIVA DESPUJOS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-10.747.952; V-13.683.594 respectivamente, padres
de la niña SE OMITE, de 04 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado
YIME CALDERON PEÑARANDA, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 05/12/2003, por ante la Prefectura del Municipio
Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: MIGUEL ANTONIO OROZCO REY y CARMEN VIVIANA PAIVA DESPUJOS,
desde la fecha 05/12/2003, según Acta N° 71 Y conforme el artículo 07 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas
de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma /"
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, /
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE, queda
conferida a la madre CARMEN VIVIANA PAIVA DESPUJOS. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En
la ciudad de Barinas a los (Jf5f días del mes de Diciembre del 2010. Años 2000 de la
Independencia y 151 ° de I¡-'Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de sta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anteri do es copia fiel y exacta d . s originales, cursantes a los folios del
Ex 1.-J-201 0-000791, todo / e onformidad con el articulo 112 del Código de
pr 11. ,.