e C IPC10 JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

AL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION.

Barinas, 02 de Diciembre de 2010.
200 ° Y 151 °




Expediente N° MD11-J-201 0-000658

NARRATIVA


I



Mediante solicitud de fecha 28-10-10 suscrito por los cónyuges ciudadanos
JOSE LUIS VERGARA y YURAIMA RAMONA CARRASCO FERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-15.329.134 y V-13.063.002, padres del
niño SE OMITE,de 06 años de edad, debidamente
asistidos por el abogado ROSA M. SANTIAGO TORRES, INPREABOGADO N°
84.150, Y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30-
11-2002, según acta N° 293, por ante el prefecto de la Parroquia el Carmen del
Municipio Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y
convienen con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el
matrimonio los términos ACUERDA: OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre se
compromete a cancelar la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLlVARES FUERTES
(BS.300,00), MENSUALES y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLlVARES FUERTES
(BS.600,00). En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITEde 06 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana YURAIMA
RAMONA CARRASCO FERNANDEZ. En cuanto al ejercicio de los demás
atributos de la PATRIA POTESTAD: del niño de autos será ejercidas por ambos
padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio del
niño y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Sistema
Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis
en el interés superior del niño de autos.
En fecha 05-11-10, cursante al folio 08, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y SE ORDENO DESPACHO
SANEADOR.
En el folio 09, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS
VERGARA y YURAIMA RAMONA CARRASCO FERNANDEZ,venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-15.329.134 y V-13.063.002, padres del SE OMITE de 06 años de edad, debidamente asistidos por
el abogado ROSA M. SANTIAGO TORRES, INPREABOGADO N° 84.150, con la
cual consignan LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCION MENSUAL POR LA CANTIDAD DE
(BS.400,00) BOLlVARES FUERTES y ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA
CANTIDAD DE (BS.800,00) BOLlVARES FUERTES y EN EL MES DE DICIEMBRE POR
LA CANTIDAD DE (Bs.800,00) BOLlVARES FUERTES A CARGO DEL PADRE NO
CUSTODIO.

En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales se
pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio $e evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior del involucrado su derecho a la obligación de manutención,
s 'a y Régimen de convivencia del mismo.



DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Circuito Judicial de proteccion del niño, niña
y del adolescente de la circunscripcion judicial del estado barinas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE LUIS VERGARA y YURAIMA
RAMONA CARRASCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
15.329.134 Y V-13.063.002, Y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 30-11-2002, según acta N° 293, por ante el prefecto de la
Parroquia el Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, y conforme el artículo 8
y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar del
niño de autos, habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por
adelantad.o según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además
obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%)
ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Juez de Mediación y Sustanciacion del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (02) días del mes de Diciembre del 2.010.
Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecucion Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente N° MD11-J-201 0-000658, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.
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