REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 02. de Diciembre de 2010.
200 ° Y 151 ° /

Vista la anterior solicitud de AUTORIZACiÓN REQUERIDA POR LA MADRE suscrita
por el abogado LUIS LAURENCE MORENO, INPREABOGADO N° 35.817, en su
carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELSA NOVELLlNO DE LlNARES,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.389, madre
de los adolescentes SE OMITEN , de 17 y 15 años de edad, Por no ser contraria al orden público a las
buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo
previsto en el artículo 177 Parágrafo 2° literal "e" y 457 LOPNNA. SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, no obstante para proveer sobre la competencia
territorial de este Tribunal para conocer de las misma, de conformidad con el artículo
453 LOPNNA. Para proveer al curso de ley subsiguiente observa el Tribunal: Primero:

De la revisión detallada de las causas que cursan por ante este tribunal se observa
que la madre solicitante presentó autorización por ante este Tribunal signada con el N°
MD11-J-2010-0000370 de fecha 20/07/2010, en la cual se oyó en fase de
sustanciación de la Audiencia preliminar de fecha 18/10/2010 a los adolescentes
SE OMITEN , quienes
manifestaron residir en el Municipio hatillo en la Urb. La Lagunita, Quinta Sotavento,
Estado Miranda, casa que fue adquirida por su madre en el año 2009,
(Omisis)( .... )manifestando sentirse a gusto donde residen. Segundo: Cursa al folio 46,
de la causa N° MD11-J-201 0-0000370, constancia de estudios de fecha 05/10/2010,
expedida la Unidad educativa KAVAK, ubicada en el Municipio hatillo, Avenida
principal Oripoto, Estado Miranda, donde hace constar que los adolescentes
SE OMITEN son alumnos
regulares de dicha institución, cursando estudios de 4to y 3er año de educación básica
y diversificada. En consecuencia de conformidad con los artículos 453 y 450 literal "i"
LOPNNA, por las razones señaladas se evidencia que la residencia natural de los
adolescentes de autos, es el Municipio Hatillo en la Urb. La Lagunita, Quinta
Sotavento, Estado Miranda, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA
COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por ser el Juzgado Natural
para conocer de la misma con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial,
pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en
beneficio del interés Superior de los adolescentes SE OMITEN cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado
y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección
del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los follos del Expediente
MD11-J-2010-000719, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de. procedimiento
Civil.