REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas,02 de Diciembre del 2010 I
200 Y 151
Vistas las anteriores actuaciones contentiva de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA
DE DEFUNCiÓN DEL CIUDADANO OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, quien fuera
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-17.004.261, suscrita por la ciudadana ANGELA DEL
CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-5.128.314, mediante el cual pretende
incluya la mención del niño SE OMITE en acta de defunción del De Cuyus mencionado, por
reconocimiento post mortem hecho por la solicitante en su carácter de madre del difunto y en
consecuencia hoy abuela paterna del niño en comento,. En consecuencia Observa el tribunal por
una parte lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de
Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente
en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (Omisis) .
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, cura dores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c. - Curatelas.
d. - Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes
sean adolescentes. o
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o
curadoras.
f- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o
cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código
Civil,cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de
uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i. - Rectificación V nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños,
niñasy,aéJolesdentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la
inserc:¿iÓn~ y cotreccion de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. (LO
SUBRA YA.DOES NUESTRO).
j.- Titulos suplf9torios.. .'
k. -JUstificativos. pata petpetue memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algúñ'"derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre
que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños,
niñas y adolescentes. 00
1.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o
pasivos en el proceso.
( ... ) (Omisis)".
Por la otra a fines ilustrativos, se observa lo dispuesto en los artículos 126 LOPNNA, 144 al 148
de La Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), que rezan: ARTICULO 126 LOPNNA
COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCiÓN: Literal "f' intimación a los padres,
representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACiÓN A OBJETO DE QUE
PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACiÓN DE UN PLAZO PARA ELLO, la falta de
presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS O DEFICIENCIAS
QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y ADOLESCENTES",Y
DEROGATORIA PARCIAL DEL ARTíCULO 126 LOPNNA PRECITADO, conforme lo dispuesto en
los artículos 130, 144, 145, 147 Y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan: Artículo
130 LORC: Elementos esenciales de las actas de defunción.Las actas de defunción, además de
las características generales, deben contener: 1. Número, fecha y el personal médico que
suscribe el certificado de defunción. 2. Identificación completa del fallecido o fallecida. 3. Lugar y
hora del fallecimiento. 4. El término "fallecido" o "fallecida". 5. Identificación del cónyuge o persona
con la que mantuvo unión estable de. hecho, sobreviviente o premuerto. 6. Identificación de los
ascendientes. 7. Identificación de todos los hijos V las hijas que hubiere tenido, con especificación
de los fallecidos o fallecidas V de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o
adolescentes. 8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como
decierentes o como testigos. 9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
ARTICULO 144 LORC: Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial. ARTíCULO 145 LORC: Rectificación en sede administrativa. La
rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las
características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo
del acta. ARTíCULO 147 LORC: Contenido de la solicitud. La solicitud de rectificación en sede
administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de
la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se
solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios
probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la
solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de
los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. ARTíCULO 148 LORC:
Procedimiento en sede administrativa. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por
omisiones o errores materiales que no etecten el contenido de fondo del acta, será presentada
ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos
que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho
días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación
del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el
interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de
reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; - dicho recurso
deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil
agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. En
tercer orden se observa, lo previsto en los artículos 136, 137 Y 138 CRBV que rezan ARTICULO
136 CRBV:"El poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en legislativo, ejecutivo, judicial, Ciudadano y
Electoral. Cada una de las ramas del poder tiene sus funciones propias, pero los órqanos a los
que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en las actividades que realicen". ARTICULO 137
Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a
los cuales deben sujetarse las actividades que realicen", ARTICULO 138 CRBV: "Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos.En consecuencia vista que la presente
solicitud no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por
cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan a la solicitud, SE EVIDENCIA QUE LO
QUE SE PRETENDE ES LA INSERCiÓN DE MENCION DEL NIÑO SE OMITE COMO HIJO
EN EL ACTA DE DEFUNCION DEL ADULTO OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, Y NO
CORRECCiÓN ALGUNA DISTINTA AL ERROR MATERIAL (CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY)
DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO DE AUTOS, LO CUAL sí CORRESPONDERíA EN
COMPETENCIA A ESTE TRIBUNAL, RESULTANDO FORZOSO DECLARAR LA
INCOMPETENCIA DE ESTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA
MATERIA Y DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del mismo a cualesquiera de los
Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial por mandato del artículo 03 de la
Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala plena del TSJ, competentes
conjuntamente con las Autoridades del Registro Civil según dispositivos ut supra citados para lo
pretendido por el solicitante. Y Así SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo
69 del C.P.C a los fines de Ley. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe,
en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado' es copia fiel
y exacta de sus Origina.le¿~~e~~ .• ;:--~_._nte_s a los f?li?s d~1 ~xpedi~~te MD11-J-201 0-000725,
todo de conformidad co~eIClr.t.iG,ÍJlo\ 12 del Códiqo de procedimiento CIVIL