REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Diciembre de 2010. ./
200 ° Y 151 °
Vista la anterior demanda de FIJACION DE OBLlGACION DE MANUTENCiÓNY los
recaudos acompañados, suscrita por la ciudadana DALIA PAREDES, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.635.263, madre de los
niños SE OMITEN , de 08 y 07 años de edad
respectivamente, asistida por la Defensora Publica Primera con Competencia en
Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, incoada contra el padre
ciudadano RAMON HUMBERTO MONTllLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad,
C.I N° V-13.063.473, en la cual la demandante indica se encuentra domiciliada
en la población de Barrancas del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032
de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los
Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que en virtud
de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención,
continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia
acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado
Barinas", resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 lOPNNA, en
concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los
Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos
alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción e Incumplimiento
de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL
TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al
Juzgado del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas al evidenciarse de autos que
la residencia de los niños SE OMITEN , se encuentra
en el señalado Municipio y al ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la
presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y
oportuna en beneficio del interés Superior de los niños SE OMITEN , cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI
SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero
y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: la secretaria del Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-000341
todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.