CIRC o DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE lA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 02 de Diciembre de 2010 2000 Y 1510
Expediente TI1-C-2009-0 11743
NARRATIVA
En fecha 12/08/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges HERMINIA ANGELlNA
GONZÁlEZ SALAS y JUAN CARLOS MONTllLA MARQUINA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.982; V-13.683.029
respectivamente, padres del niño SE OMITE;
asistidos por la Abogada MAYRA HUNG, INPREABOGADO N° 93.588, SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad
con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con el hijo niño SE OMITE, de 03 años de edad, habido durante el matrimonio sobre
términos el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
TRESCIENTOS BOlÍVARES (Bs.300,OO) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOlÍVARES (Bs.300,OO); En
relación a la CUSTODIA:del niño SE OMITE
será ejercida por la madre HERMINIA ANGELlNA GONZÁlEZ SALAS; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 18/09/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta
de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por el
Fiscal al folio 09.
En fecha 24/11/2010, cursante al folio 12, comparecen los ciudadanos
HERMINIA ANGELlNA GONZÁlEZ SALAS y JUAN CARLOS MONTlllA MARQUINA,
identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio SllVIA TORRES
VElÁSQUEZ, INPREABOGADO N° 135.993, solicitando la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello,
sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO lEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a
las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
la presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON
lUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos HERMINIA
ANGELlNA GONZÁLEZ SALAS y JUAN CARLOS MaNTILLA MARQUINA,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N°
222, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio
Barinas Estado Barinas en fecha 21/10/2006.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNA,
SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00),
tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 12/08/2009,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada; firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los días del mes de Diciembre de 2010. Años 2000 de la Independencia y
1510 de la Federación. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg.
Quien suscribe , en mi carácter de secretaria de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente TI1-C-2008-009994, todo de conformidad
con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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