REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Diciembre de 2010. /
200 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges KARINA DEL VALLE CAMACHO SULBARAN Y CARLOS
ALBERTO PALENCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-11.710.946; V-14.549.393 respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 06 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL
RICARDO MATUTE, INPREABOGADO N° 76.121, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los niños SE OMITE , queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana KARINA DEL VALLE CAMACHO
SULBARAN, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños en la cantidad de
MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00), cantidades que serán
depositadas directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, queda igualmente obligado
el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo
365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CE~TIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
Código de procedimiento C~i" .. .[I<~;~}.;... ~ ~