CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, oC:J de Diciembre de 2010.
200 o y 151 o
DE LA
EXP N° MD11-J-2010-000742
Vista la anterior solicitud de fecha 30/11/2010, suscrita por los cónyuges JOSE
ALBERTO SALGUERRA NIEVES y LlGIA MARIA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad,
C.I N° V-9.381.533 Y V-7.941.332, respectivamente, padres de la niña SE OMITE
10 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado ARIANNE SANCHEZ,
INPREABOGADO N° 146.615; mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 19/02/2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús
del Municipio Barinas , Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511
al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas
en la solicitud que no afecten el interés superior de su hija comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: JOSE ALBERTO SALGUERRA NIEVES Y LlGIA MARIA CAMARGO,
venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-9.381.533 y V-7.941.332,respectivamente, desde la
fecha 19/02/2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio
Barinas, según Acta N° 16 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio,
y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
QUINIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 550,00) mensuales y la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES
(Bs. 650,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE, 10 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana LlGIA MARIA
CAMARGO, Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionados. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( t ) días del mes de Diciembre del 2010.
Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Círcunscrí . , Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
origin . ~~~Ot, es a los folios I Expediente MD11-J-201 0-000742, todo de
confqf:~!~~<1r~:.,~ articulo 112 del Cód procedimiento Civil.
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