En fecha 23/11/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CARLOS
EDUARDO GUTIEREZ SIVA Y AURELlA RAMONA GONZALEZ CHINCHILLA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
11.188.940; V-11.713.403 respectivamente, padres de la adolescente y niño
SE OMITEN de 14,
07 años de edad respectivamente, asistidos por la Abogado YUDITH R,
SANCHEZ FLORES, INPREABOGADO N° 39.085, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsionés del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos SE OMITEN , habidos durante el matrimonio los
términos sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.600,00)
mensuales y adicionales en el mes de Septiembre de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.600,0) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.1.500,00). En relación a la CUSTODIA: de la
adolescente y niño SE OMITEN , de 14 y 07 años de edad respectivamente; será ejercida por la
madre ciudadana AURELlA RAMONA GONZALEZ CHINCHILLA; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 30/11/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por el Fiscal al folio 11.
En fecha 30/11/2010, cursante al folio 12, comparecieron los ciudadanos
CARLOS EDUARDO GUTIERREZ SIVA y AURELlA RAMONA GONZALEZ
CHINCHILLA, asistidos por la abogado YENEISA ANDREINA MONTES DE
MONTILLA, INPREABOGADO N° 124.371, solicitaron la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del
adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal ESRecializado (Encargado) Abg. ADRIAN
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO
GUTIERREZ SIVA y AURELlA RAMONA GONZALEZ CHINCHILLA, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.que los unía, según Acta N° 147,
contraído por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado
Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,00), como Adicional en el mes
de Septiembre la suma de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,0) y en el mes
de Diciembre la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.1.700,00)
tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
23/11/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los ()~ ) días del mes de Diciembre de 2010. Años 2000 de
la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y mediación Abog. Yolanda
Guerrero G y de la Secretaria d/&q. c'ÁI(aUJoÚd!t(oUn; . En la misma fecha se
público y registró Sentencia siéhdo ras 10:30 a.m Conste: la Secretaria
Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, del Expediente TI1-C-2009-012057, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-
|